Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
STG/RJ/0128/2006 31/05/2006
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: STR/LPZ/RA/0034/2006
Fecha: 12/01/2006
TSJ: S-243-2012
Fecha: 01/10/2012
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL
   - Tributos Internos
     - Impuesto al Valor Agregado (IVA)
       - Restitución de lo Indebidamente Devuelto
         - Gastos de realización para el sector minero metalúrgico efectuados por terceros STG-RJ/0128/2006

Máxima:

Tratándose de la devolución de impuestos al sector minero metalúrgico, de conformidad a lo establecido por el Artículo 10 del Decreto Supremo N° 25465, de 23 de julio de 1999, en los casos en los que el contribuyente declare como gastos de realización, los correspondientes al del transporte en el extranjero, pagados por terceros y no así por la empresa, se debe determinar la base de cálculo sobre el valor de la cotización oficial del mineral (Valor FOB Frontera) menos el 45% presunto de gastos de realización, para los casos en que éstos fueran cancelados por terceros y la deducción directa en los casos que los gastos de realización fueron declarados y cancelados por el contribuyente.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada por considerar que conforme al art. 10 del DS 25465, basta que el exportador hubiese consignado los gastos de realización en la declaración de exportación, respaldados debidamente por las condiciones contratadas, debido a que lo que se trata es tomar como base de cálculo el valor real del producto exportado. Sin embargo revocó parcialmente la Resolución Administrativa de Restitución de lo Indebidamente Devuelto emitida por la Administración Tributaria (SIN), sin considerar que los gastos de realización consisten en aquellos que son necesarios para adecuar el producto al objeto contratado, es decir que de lo que se trata es de excluir de la base de cálculo, los valores de la materia superflua, entendiéndose por tal, los agregados o materia adicional que no es precisamente el mineral exportado, añade que el fallo de alzada es válido en tanto adecua la base de cálculo a los efectos de la aplicación de la deducción, es decir valor FOB más gastos de realización y por ello concluye correctamente en que se debe corregir dicha base, sin embargo, incurre en una contradicción cuando dichos valores no los toma en cuenta a los efectos de la deducción, más bien da lugar a que la deducción aplicable sea del 45% (base presunta), como si aquellos no se hubiesen acreditado, exigiendo que los mismos deban ser efectivos, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR parcialmente la Resolución de Alzada, la que a su vez, revocó parcialmente la Resolución de Restitución de lo Indebidamente Devuelto emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“Respecto a la devolución de impuestos al sector minero metalúrgico, el art. 10 del DS 25465 establece que para los exportadores del sector, la devolución o reintegro del IVA, será equivalente a la alícuota vigente del IVA aplicada a la diferencia entre el valor oficial de cotización del mineral y los gastos de realización, en caso de que los gastos de realización no se encontraren declarados, se presumirá que los mismos son el 45% del Valor Oficial de Cotización, advirtiendo que los gastos de realización consignados en la declaración de exportación deben estar respaldados por las condiciones contratadas por el comprador del mineral”.

(…)

“Al respecto y conforme al análisis efectuado en la Resolución STG-RJ/0127/2006, los servicio de transporte del proveedor “SAMAS - Brasil”, conforme a los Estados Financieros, fueron ajustados contra la cuenta de pasivo “Socio- Pablo Ormachea” en la gestión 2003, quien conforme establece el art. 133 del Código de Comercio, posee una personalidad jurídica distinta a la de la empresa de la cual es socio, lo cual implica que existe una separación patrimonial y jurídica entre los socios (persona natural) y la empresa (persona jurídica).

Adicionalmente, se estableció que los registros contables y Estados Financieros presentados por “COPLA LTDA”, no reflejan que el pago por el servicio de transporte en el exterior haya sido realizado por la empresa, al existir boletas bancarias de depósitos en cuentas de terceros particulares, que provienen de cuentas personales de “PABLO ORMACHEA” por deposito a plazo fijo, cuentas de bonos o valores del Valores Unión SA, cuenta de ahorro moneda extranjera del Banco Unión SA y otros, es decir que constituyen depósitos que no reflejan pagos realizados por “COPLA LTDA” a su proveedor “SAMAS”. Sin embargo, se evidencia que existen pagos efectuados por la empresa “COPLA LTDA”, mediante cuentas bancarias de la empresa, registradas contablemente y afectando dicho pago a la cuenta por pagar de “Proveedores Samas fletes Brasil (…)”.

(…)

“Esta instancia jerárquica efectuó la liquidación del crédito fiscal indebidamente devuelto, considerando lo establecido en el art. 10 del DS 25465, es decir se determino la base de calculo sobre el valor de la cotización oficial del mineral (Valor FOB Frontera) menos el 45% presunto de gastos de realización, para los casos en que dichos gastos de realización fueron cancelados por el socio “Pablo Ormachea”. Respecto a los gastos de realización que fueron cancelados por la empresa “COPLA LTDA”, se efectuó una distribución porcentual en función al importe de los gastos de realización cancelados por la empresa y los gastos de realización declarados en el Form. 1131 “Formulario de calculo CEDEIM” y observados por la Administración Tributaria como pagos no efectuados por “COPLA LTDA” (FTJ IV.4. iv. vii. viii. y xi.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 10 del Decreto Supremo N° 25465

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la STG/RJ/0128/2006 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0398/201030/09/2010(FTJ IV. 4.4.viii. xi. xiii. y xvii.) ARIT-CBA/RA/0086/201016/07/2010
AGIT-RJ-0843/201403/06/2014(FTJ IV. 3.1. xii. xiv. xv. xvi. xvii. xviii. xix. xx. xxi. xxii. y xxiii.) ARIT-LPZ/RA/0206/201410/03/2014