Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
STG/RJ/0128/2006 | 31/05/2006 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: STR/LPZ/RA/0034/2006 Fecha: 12/01/2006 | TSJ: S-243-2012 Fecha: 01/10/2012 | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL | ||
Máxima: | ||
Tratándose de la devolución de impuestos al sector minero metalúrgico, de conformidad a lo establecido por el Artículo 10 del Decreto Supremo N° 25465, de 23 de julio de 1999, en los casos en los que el contribuyente declare como gastos de realización, los correspondientes al del transporte en el extranjero, pagados por terceros y no así por la empresa, se debe determinar la base de cálculo sobre el valor de la cotización oficial del mineral (Valor FOB Frontera) menos el 45% presunto de gastos de realización, para los casos en que éstos fueran cancelados por terceros y la deducción directa en los casos que los gastos de realización fueron declarados y cancelados por el contribuyente. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada por considerar que conforme al art. 10 del DS 25465, basta que el exportador hubiese consignado los gastos de realización en la declaración de exportación, respaldados debidamente por las condiciones contratadas, debido a que lo que se trata es tomar como base de cálculo el valor real del producto exportado. Sin embargo revocó parcialmente la Resolución Administrativa de Restitución de lo Indebidamente Devuelto emitida por la Administración Tributaria (SIN), sin considerar que los gastos de realización consisten en aquellos que son necesarios para adecuar el producto al objeto contratado, es decir que de lo que se trata es de excluir de la base de cálculo, los valores de la materia superflua, entendiéndose por tal, los agregados o materia adicional que no es precisamente el mineral exportado, añade que el fallo de alzada es válido en tanto adecua la base de cálculo a los efectos de la aplicación de la deducción, es decir valor FOB más gastos de realización y por ello concluye correctamente en que se debe corregir dicha base, sin embargo, incurre en una contradicción cuando dichos valores no los toma en cuenta a los efectos de la deducción, más bien da lugar a que la deducción aplicable sea del 45% (base presunta), como si aquellos no se hubiesen acreditado, exigiendo que los mismos deban ser efectivos, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR parcialmente la Resolución de Alzada, la que a su vez, revocó parcialmente la Resolución de Restitución de lo Indebidamente Devuelto emitida por la Administración Tributaria (SIN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
Respecto a la devolución de impuestos al sector minero metalúrgico, el art. 10 del DS 25465 establece que para los exportadores del sector, la devolución o reintegro del IVA, será equivalente a la alícuota vigente del IVA aplicada a la diferencia entre el valor oficial de cotización del mineral y los gastos de realización, en caso de que los gastos de realización no se encontraren declarados, se presumirá que los mismos son el 45% del Valor Oficial de Cotización, advirtiendo que los gastos de realización consignados en la declaración de exportación deben estar respaldados por las condiciones contratadas por el comprador del mineral. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | |||||||||||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la STG/RJ/0128/2006 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |