Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
STG/RJ/0072/2005 08/06/2005
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: STR/LPZ/RA/0038/2005
Fecha: 19/04/2005
TSJ: S-0195-2018
Fecha: 30/10/2018
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Procedimiento de Impugnación en Sede Administrativa
     - Recurso de Alzada
       - Competencia
         - No es competencia de la instancia de Alzada ratificar la conducta calificada como delito de defraudación STG-RJ/0072/2005

Máxima:

La Superintendencia Tributaria Regional no tiene competencia para ratificar la conducta calificada como defraudación tributaria, por la Administración Tributaria, ya que de conformidad con los arts. 149-II, 182, 183 y siguientes de la Ley 2492 (CTB), su tramitación se seguirá por las normas establecidas en el Código de Procedimiento Penal al ser una competencia exclusiva del Ministerio Público y del Poder Judicial; asimismo, la Administración Tributaria, tampoco, es competente para calificar la conducta como delito de defraudación tributaria, sino únicamente las contravenciones tributarias, sin perjuicio de que por los indicios del delito de Defraudación Tributaria, deba iniciar ante la jurisdicción penal tributaria, el respectivo proceso una vez concluida la etapa de impugnación o de prejudicialidad tributaria.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico la Administración Tributaria (SIN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que la conducta del contribuyente al haber declarado notas fiscales para la obtención de un crédito fiscal que no coinciden con su realidad económica, menos con sus Estados Financieros; obtuvo crédito fiscal en exceso (utilizó tipo de cambio al dólar y no UFV’s); no declaró la totalidad de sus transacciones facturadas sujetas al IT; se evidencia importes facturados no incluidos como ingresos en la gestión fiscalizada; declaraciones en demasía de la pérdida acumulada por actualización (Dólar-UFV’s); y pérdida declarada en exceso de acuerdo a sus Estados Financieros auditados. Actuaciones que se enmarcan en lo establecido en los arts. 98, 99 y 100 de la Ley 1340 (CTb); sin embargo, la instancia de Alzada revocó parcialmente la Resolución Determinativa emitida por esa Administración dentro de un Procedimiento de Fiscalización al IVA, IT e IUE; sin considerar, que dejó sin efecto la sanción por defraudación en forma irregular, por lo que solicitó revocar la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo General, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR parcialmente la Resolución de Alzada, la que a su vez, revocó parcialmente la Resolución Determinativa de la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“La Superintendencia Tributaria Regional La Paz dejo sin efecto la sanción por defraudación en los impuestos al IVA e IUE y subsistente la obligación tributaria por concepto IT así como la multa por el delito de defraudación, al respecto cabe aclarar que la Superintendencia Tributaria Regional La Paz erróneamente ratificó la conducta tipificada por la RD 038/2004, cuando no tiene competencia para ello conforme con los arts. 149-II, 182, 183 y siguientes de la Ley 2492 (CTB), al ser una competencia exclusiva del Ministerio Publico y del Poder Judicial. Sin embargo, de conformidad con los arts. 33 de la CPE y 150 de la Ley 2492 (CTB) es posible aplicar retroactivamente el art. 166 de la Ley 2492 (CTB) que determina: ´Es competente para calificar la conducta, imponer y ejecutar las sanciones por contravenciones, la Administración Tributaria acreedora de la deuda tributaria. Las sanciones se impondrán mediante Resolución Determinativa o Resolución Sancionatoria, salvando las sanciones que se impusieren en forma directa conforme a lo dispuesto por este Código´ (…).”

“(…) la Administración Tributaria no es competente para calificar la conducta como delito de defraudación tributaria, sino únicamente contravenciones tributarias, sin perjuicio de que si encontrara elementos del delito de Defraudación Tributaria, inicie ante la jurisdicción penal tributaria, el respectivo proceso penal tributario conforme establece el art. 183 de la Ley 2492 (CTB), una vez concluida la etapa de impugnación o de prejudicialidad tributaria.” (FTJ IV.3.9. i. y ii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-art. 33 de la CPE
-arts. 149-II, 150, 166, 182 y 183 de la Ley 2492 (CTB)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: