Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
STG/RJ/0072/2005 | 08/06/2005 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: STR/LPZ/RA/0038/2005 Fecha: 19/04/2005 | TSJ: S-0195-2018 Fecha: 30/10/2018 | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL | ||
Máxima: | ||
Los ingresos no declarados en una gestión fiscal afectan a los resultados sean estos de pérdida o de ganancia, en consecuencia en el caso de pérdida acumulada se debe ajustar y actualizar la misma conforme lo establece el art. 48 de la Ley 843 TO de 22 de diciembre de 2004. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico la Administración Tributaria (SIN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que respecto a los reparos por IUE, Formulario 25 (IUE minero), el mismo tendría origen en el art. 36 de la Ley 843, por cuanto de las diez facturas emitidas en al gestión 2003, ocho de ellas fueron emitidas a Minera San Cristóbal SA y dos facturas a la Fundación San Cristóbal por un total de Bs25.410.869, de los cuales declaró en el Formulario 25-IUE y en sus Estados Financieros únicamente por Bs5.178.835.-, la diferencia se debe a dos facturas que fueron emitidas por la venta de vehículos por un total de Bs121.640, venta que se realizo a valor libros, razón por la cual no se consideran estas dos facturas como ingreso, ya que dichos vehículos fueron activados, no afectando el gasto, además, existe un monto facturado de Bs19.458.185. correspondiente a cuatro facturas no incluidas dentro de los ingresos, por lo que existe ingresos no declarados por este concepto por Bs16.928.621.- (87% de Bs19.458.185), originando un reparo de Bs4.205.699.-; sin embargo, la instancia de Alzada revocó parcialmente la Resolución Determinativa emitida por esa Administración dentro de un Procedimiento de Fiscalización al IVA, IT e IUE; sin considerar, que el contribuyente no presento o argumentó legalmente la falta de registro de las facturas, por lo que solicitó revocar la Resolución de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo General, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR parcialmente la Resolución de Alzada, la que a su vez, revocó parcialmente la Resolución Determinativa de la Administración Tributaria (SIN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
La Administración Tributaria determinó reparos en el IUE por la omisión de ingresos facturados no registrados en el Estado de Resultados al 30 de septiembre de 2003, ingresos que corresponden a servicios prestados y reembolsos de gastos de la gestión 2000 y 2001. De acuerdo a memorial presentado durante el periodo de descargos de la Vista de Cargo, el contribuyente argumentó que los mismos no fueron considerados para el IUE gestión fiscal 2003, por cuanto dichos ingresos fueron registrados contablemente en las gestiones 2000 y 2001 y sus costos no figuran en los Estados de Resultados. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la STG/RJ/0072/2005 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |