Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
STG/RJ/0072/2005 08/06/2005
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: STR/LPZ/RA/0038/2005
Fecha: 19/04/2005
TSJ: S-0195-2018
Fecha: 30/10/2018
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL
   - Tributos Internos
     - Impuesto al Valor Agregado - Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (IVA - IUE)
       - Base Imponible
         - Ingresos No declarados
           - Los ingresos por transacciones efectuadas durante una gestión que no hayan sido declaradas afectan el resultado de la gestión STG-RJ/0072/2005

Máxima:

Los ingresos no declarados en una gestión fiscal afectan a los resultados sean estos de pérdida o de ganancia, en consecuencia en el caso de pérdida acumulada se debe ajustar y actualizar la misma conforme lo establece el art. 48 de la Ley 843 TO de 22 de diciembre de 2004.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico la Administración Tributaria (SIN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que respecto a los reparos por IUE, Formulario 25 (IUE minero), el mismo tendría origen en el art. 36 de la Ley 843, por cuanto de las diez facturas emitidas en al gestión 2003, ocho de ellas fueron emitidas a Minera San Cristóbal SA y dos facturas a la Fundación San Cristóbal por un total de Bs25.410.869, de los cuales declaró en el Formulario 25-IUE y en sus Estados Financieros únicamente por Bs5.178.835.-, la diferencia se debe a dos facturas que fueron emitidas por la venta de vehículos por un total de Bs121.640, venta que se realizo a valor libros, razón por la cual no se consideran estas dos facturas como ingreso, ya que dichos vehículos fueron activados, no afectando el gasto, además, existe un monto facturado de Bs19.458.185. correspondiente a cuatro facturas no incluidas dentro de los ingresos, por lo que existe ingresos no declarados por este concepto por Bs16.928.621.- (87% de Bs19.458.185), originando un reparo de Bs4.205.699.-; sin embargo, la instancia de Alzada revocó parcialmente la Resolución Determinativa emitida por esa Administración dentro de un Procedimiento de Fiscalización al IVA, IT e IUE; sin considerar, que el contribuyente no presento o argumentó legalmente la falta de registro de las facturas, por lo que solicitó revocar la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo General, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR parcialmente la Resolución de Alzada, la que a su vez, revocó parcialmente la Resolución Determinativa de la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“La Administración Tributaria determinó reparos en el IUE por la omisión de ingresos facturados no registrados en el Estado de Resultados al 30 de septiembre de 2003, ingresos que corresponden a servicios prestados y reembolsos de gastos de la gestión 2000 y 2001. De acuerdo a memorial presentado durante el periodo de descargos de la Vista de Cargo, el contribuyente argumentó que los mismos no fueron considerados para el IUE gestión fiscal 2003, por cuanto dichos ingresos fueron registrados contablemente en las gestiones 2000 y 2001 y sus costos no figuran en los Estados de Resultados.

Al respecto, se establece que los ingresos no declarados en el IUE gestión fiscal 2003, corresponden a las facturas 63, 64, 65 y 66 (…), por un importe neto de Bs16.822.794.- que constituyen ingresos de ASC., por cuanto dichos ingresos corresponden a reembolso de gastos y servicios prestados, cuyos costos para la obtención de dichos ingresos fueron considerados como deducibles a efectos de la determinación del IUE, según se verifica de los Estados de Resultados al 30 de septiembre de 2003 y 2002 (…). Asimismo, de la información tributaria complementaria realizada por la empresa de auditoría externa se establece que de la verificación efectuada a las facturas de compras, el concepto del gasto corresponde a la actividad propia de la sucursal (…).

En consecuencia corresponde en este punto confirmar la Resolución de Recurso de Alzada, que mantiene la observación de ingresos no declarados en el IUE determinando una diferencia de Bs4.205.699. Debiendo en consecuencia ajustar la pérdida acumulada de la empresa en este importe, conforme lo establecen los arts. 47 y 48 de la Ley 843.”

(…)

“(…) Esta pérdida a deducir, es sujeto a actualización según establece el art. 48 de la Ley 843, lo cual implica que la Administración Tributaria en el momento de ajustar el mantenimiento de valor, debió ajustar dicha diferencia disminuyendo la pérdida fiscal acumulada al 30 de septiembre de 2003, (…)” (FTJ IV.3.5. i. ii. y iii.; FTJ IV.3.7. iii)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-arts. 47 y 48 de la Ley 843

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la STG/RJ/0072/2005 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0154/202101/02/2021(FTJ IV.4.1. xv. xvi. xvii. xviii. y xix.) ARIT-LPZ/RA 0874/202023/10/2020