Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
STG/RJ/0072/2005 08/06/2005
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: STR/LPZ/RA/0038/2005
Fecha: 19/04/2005
TSJ: S-0195-2018
Fecha: 30/10/2018
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Procedimientos Especiales
       - Rectificación de Declaraciones Juradas
         - Servicio de Impuestos Nacionales
           - Error en la actualización de saldo da lugar a rectificación no siendo causal de reparo STG-RJ/0072/2005

Máxima:

La diferencia determinada por la Administración Tributaria correspondiente a la actualización en exceso, monto que incide en una disminución del saldo a favor del contribuyente y no en un reparo directo, de acuerdo con los Artículos 9 de la Ley N° 843 y 9 del DS 21530, la liquidación del IVA resultante de la diferencia entre el débito y crédito fiscal, si dicha diferencia resulta en un saldo a favor del contribuyente, este saldo, con actualización de valor, podrá ser compensado con el IVA a favor del fisco correspondiente a períodos fiscales posteriores; por consiguiente, la necesidad de exigir la presentación de declaraciones rectificativas en razón a que dicha diferencia se estableció en el proceso de fiscalización, corresponde la rectificación de las declaraciones juradas conforme establecen las Resoluciones Administrativas emitidas por el SIN, una vez que la Administración Tributaria, durante la fiscalización ha comunicado al contribuyente la finalización de ésta, no puede el sujeto pasivo presentar declaraciones rectificativas dentro del procedimiento de determinación de la obligación tributaria que todavía no ha finalizado, salvo que la Administración Tributaria lo solicite al momento de comunicar los resultados de la fiscalización (Vista de Cargo), como el Artículo 168 de la Ley 1340 lo establece; en ese entendido, la disminución del saldo a favor del contribuyente debe ser arrastrado a los periodos subsiguientes y consecuentemente efectuar su rectificación.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico la Administración Tributaria (SIN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que ha verificado la liquidación del IVA por el periodo octubre de 2002 a septiembre de 2003, estableciendo que la actualización de los saldos a favor del contribuyente fue realizada tomando en cuenta la cotización del dólar estadounidense con relación al boliviano tal cual establece el art. 9 del DS 21530; sin embargo, la instancia de Alzada ha revocado parcialmente la Resolución Determinativa emitida por esa Administración dentro de un Procedimiento de Fiscalización al IVA, IT e IUE; sin considerar que de acuerdo con la Ley 2434, la liquidaciones tributarias debieron ser actualizadas considerando la variación de la Unidad de Fomento de Vivienda (UFV), publicada por el Banco Central de Bolivia, por lo que solicitó revocar la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo General, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR parcialmente la Resolución de Alzada, la que a su vez, revocó parcialmente la Resolución Determinativa de la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) de acuerdo a verificación de la liquidación de la hoja de trabajo (…), se establece que la diferencia determinada por la Administración Tributaria de Bs57.427 corresponde a la actualización en exceso, monto que incide en una disminución del saldo a favor del contribuyente y no en un reparo directo como estableció la Administración Tributaria, por cuanto de acuerdo con el art. 9 de la Ley 843 y art. 9 del DS 21530, la liquidación del IVA resulta de la diferencia entre el debito y crédito fiscal, si dicha diferencia resulta en un saldo a favor del contribuyente, este saldo, con actualización de valor, podrá ser compensado con el IVA a favor del fisco correspondiente a periodos fiscales posteriores.

El argumento de la Administración Tributaria de la improcedencia de la disminución del crédito fiscal IVA a favor del contribuyente, determinada por la Superintendencia Tributaria Regional y, por consiguiente, la necesidad de exigir la presentación de declaraciones rectificativas en razón a que dicha diferencia se estableció en el proceso de fiscalización, y la afirmación de que no corresponde la rectificación de las declaraciones juradas conforme establecen las Resoluciones Administrativas del ´SIN´ 05-152-98 y 05-032-99, es errónea como se precisa a continuación.

Cabe en este punto aclarar que el espíritu de las Resoluciones Administrativas del ´SIN´ 05-152-98 y 05-032-99 es asegurar, que una vez que la Administración Tributaria, durante la fiscalización ha comunicado al contribuyente la finalización de ésta (mediante un formulario diseñado al efecto), no puede el sujeto pasivo presentar declaraciones rectificativas dentro del procedimiento de determinación de la obligación tributaria que todavía no ha finalizado, salvo que la Administración Tributaria lo solicite al momento de comunicar los resultados de la fiscalización (Vista de Cargo), como el art. 168 de la Ley 1340 lo establece.

(…)

Por lo expresado (…) tanto las observaciones determinadas por depuración del crédito fiscal y el ajuste en el mantenimiento de valor, corresponde liquidarse en el IVA conforme al art. 9 del la Ley 843 y art. 9 del DS 21530, es decir considerando el saldo a favor del contribuyente, lo cual determina una disminución del saldo a favor del contribuyente declarado a septiembre de 2003 que registró según la declaración jurada del IVA Formulario 143 de Bs4.908.652 (…), saldo que debe ser arrastrado a los periodos subsiguientes y consecuentemente efectuar su rectificación. (…).” (FTJ IV.3.3. iii. iv. v. y vii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-art. 9 de la Ley 843
-art. 9 del DS 21530

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: