Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
STG/RJ/0072/2005 08/06/2005
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: STR/LPZ/RA/0038/2005
Fecha: 19/04/2005
TSJ: S-0195-2018
Fecha: 30/10/2018
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL
   - Tributos Internos
     - Impuesto al Valor Agregado (IVA)
       - Base Imponible
         - Depuración del Crédito Fiscal
           - Condición de reembolso, para gastos realizados y facturados por empresa de servicios, genera beneficio del cómputo del crédito fiscal STG-RJ/0072/2005

Máxima:

El crédito fiscal generado por gastos realizados, bajo contrato, será de beneficio de las empresas que prestan el servicio, siempre y cuando existan los respectivos desembolsos realizados por sus contratantes, de esta manera el crédito fiscal es compensado con el débito fiscal, caso contrario no corresponde la apropiación del crédito fiscal; en tal sentido al existir diferencia a favor del Estado el importe deberá ser ingresado en la forma y plazos que se reglamenten en aplicación del Artículo 9 de la Ley N° 843, de 20 de mayo de 1986.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un Recurso Jerárquico la Administración Tributaria (SIN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada expresando que ha efectuado una correcta depuración de las facturas en mérito al art. 8 de la Ley 843 determinando un reparo de Bs5.422.- y en aplicación al art. 8 del DS 24051 efectuó el ajuste en el IUE por Bs9.070.-, por cuanto el contribuyente inició la gestión 2003, con dos vehículos los cuales fueron vendidos a la Fundación San Cristóbal a precio de libros, sin embargo declaró facturas por concepto de gastos en gasolina y reparaciones de vehículos, a partir del mes de junio de 2003 siendo que el contribuyente no contaba con vehículos dentro de sus activos fijos; sin embargo, la instancia de Alzada ha revocado parcialmente la Resolución Determinativa emitida por esa Administración dentro de un Procedimiento de Fiscalización al IVA, IT e IUE; sin considerar, que la empresa ASC BOLIVIA LDC Sucursal Bolivia ha incurrido en contradicciones al indicar que los vehículos se encuentran en la ciudad de Potosí cuando los gastos fueron efectuados en La Paz y Santa Cruz, agrega que el Testimonio 018/2003, sucrito entre la empresa ASC Bolivia LDC y la empresa Minera San Cristóbal, no incluye vehículo alguno, es así que los descargos presentados para el IVA e IUE, no pueden ser considerados válidos pese al argumento de que corresponderían a reembolsos de gastos, por cuanto para que exista reembolso, primero la parte acreedora debe entregar al deudor una suma de dinero desembolsada y no demostró que la empresa Minera San Cristóbal hubiera entregado suma alguna para dicho fin, por lo que solicitó revocar la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo General, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR parcialmente la Resolución de Alzada, la que a su vez, revocó parcialmente la Resolución Determinativa de la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) de las quince facturas depuradas del crédito fiscal efectuada por la Administración Tributaria por concepto de gastos de gasolina y mantenimiento y reparación de vehículos, que fueron emitidas entre noviembre de 2002 y septiembre 2003, no corresponde en razón a que el argumento de que ASC Bolivia LDC Sucursal Bolivia no posea dentro del activo fijo vehículos a partir de junio 2003 no tiene incidencia impositiva. En efecto, de la documentación presentada por la empresa en el periodo de descargo de la Vista de Cargo, consistente en la composición detallada que respalda los reembolsos de gastos (…), se establece que estos gastos realizados por ASC Bolivia que generaron crédito fiscal, fueron facturados posteriormente a la empresa Minera San Cristóbal al efectuar ésta el reembolso de gastos, generando con ello el débito fiscal correspondiente.

Esto se verifica por las facturas emitidas números 64, 66 71 y 73 (…) y la composición de gastos objeto de reembolso (…). Sin embargo, cabe precisar que de las quince facturas observadas por la Administración Tributaria, solo diez fueron reembolsadas y por tanto facturadas; en consecuencia los créditos fiscales fueron compensados con los débitos fiscales generados no existiendo perjuicio fiscal. Por otra parte, las restantes cinco facturas con los números 1282; 3808; 11; 15; 1703, no se encuentran en el detalle de reembolsos de la empresa ASC, ni ha demostrado que se ha realizado la facturación por reembolso, consecuentemente no corresponde la apropiación del crédito fiscal por cuanto ASC sucursal Bolivia no cuenta con los vehículos en su activo fijo que fueron vendidos en marzo y junio de 2003. En consecuencia, corresponde revocar la Resolución del Recurso de Alzada en este punto, modificando el importe observado por depuración del crédito fiscal de Bs5.421 a Bs1.222, en aplicación del art. 9 de la Ley 843, por lo que este reparo deberá disminuir el crédito fiscal acumulado de ASC Sucursal Bolivia, (Cuadro 1 y 2 del Anexo adjunto a la presente resolución).” (FTJ IV.3.2. i. y ii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:

-Art. 9 de la Ley N° 843 (TO)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: