Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0095/201012/03/2010
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA/0001/2010
Fecha: 06/01/2010
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Procedimiento para Sancionar Contravenciones Tributarias
       - Aduana Nacional de Bolivia
         - Sumario por Contrabando Contravencional
           - Acta de Intervención
             - Requisitos Esenciales
               - La intervención de UTISA en la elaboración del acta de intervención contravencional ante la evidencia del ilícito de contrabando no genera vicios de anulabilidad AGIT-RJ/0095/2010

Máxima:

De conformidad a lo dispuesto por el DS 28963 de 6 de diciembre de 2006, que reglamenta la Ley 3467 para la importación de vehículos automotores, el presentar a la Administración de Aduana Interior La Paz, la DUI por un vehículo siniestrado, sin que haya sido sometido a las operaciones de reacondicionamiento para el cumplimiento de las condiciones técnicas y medio ambientales, comete contravención de contrabando según el art. 9-I Anexo del DS 28963 y el art. 2, inc. w) del DS 29836; consiguientemente en estos casos no corresponde continuar con el Procedimiento del Régimen de Importación para el Consumo, establecido en la RD 01-031-05, de 19 de diciembre de 2005, siendo legítima la intervención de UTISA en resguardo del cumplimiento de la ley, así como el labrado del Acta de Intervención, constatada la comisión del ilícito, por cuanto no procede bajo estas circunstancias la anulabilidad de obrados, por no existir vicio en el procedimiento sancionatorio, ni lesión a la garantía constitucional del debido proceso, ni la seguridad jurídica.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un Recurso Jerárquico, la Administración Tributaria (ANB) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que la mercancía objeto de discusión no puede ser sujeta a importación para el consumo, por estar prohibida, por lo cual intervino UTISA, que goza de plenas facultades para efectuar intervenciones en conocimiento de la comisión de un ilícito tributario, emitiendo el Acta de Intervención. Sin embargo la Instancia de Alzada anuló la Resolución Sancionatoria emitida por esa Administración hasta una nueva emisión del Acta de Intervención, dentro de un Procedimiento de Sumario Contravencional en Contrabando, sin considerar que por imperio de la Ley, es obligación de la Administración Aduanera, cuando tenga conocimiento de la comisión de delitos, proceder al comiso de la mercancía. Asimismo, agrega que no corresponde el reconocimiento de valor, por haberse emitido el Acta de Intervención Contravencional, con la que se notificó al recurrente, no existiendo vulneración del debido proceso y seguridad jurídica, ni situación prevista por Ley que determine la nulidad del acta de intervención, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

La Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR totalmente la Resolución de Alzada, la que a su vez anuló obrados del Procedimiento de Sumario Contravencional en Contrabando, hasta nueva emisión del Acta de Intervención por la Administración Tributaria (ANB).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“Una vez sorteada la DUI C-9265 a canal rojo, no se continuó con lo establecido en la RD 01-031-05, de 19 de diciembre de 2005, que aprueba el Procedimiento del Régimen de Importación para el Consumo, sino que por la intervención de UTISA se emitió el Acta de Intervención Contravencional AN-UTIPC-AIC 006/09, de 18 de agosto de 2009, el cual señala que el importador incumplió la normativa dispuesta en el art. 9 del DS 28963, al presentar a la Administración de Aduana Interior La Paz la DUI C-9265, para un vehículo siniestrado, sin que haya sido sometido a las operaciones de reacondicionamiento para el cumplimiento de las condiciones técnicas y medio ambientales, configurándose su conducta como contrabando e identifica como presuntos responsable a Gavino Cochi Laura y la ADA Gularh SRL; en cuanto al valor de la mercancía, establece un tributo omitido preliminar de Bs9.636.-, disponiendo además la monetización inmediata de la mercancía decomisada (…).

Consiguientemente, la Administración Aduanera no prosiguió con lo dispuesto en la RD 01-031-05, debido a la intervención sorpresiva de UTISA, cuya misión es intervenir las Administraciones Aduaneras para velar por la correcta aplicación de las normas, habiendo comprobado que en el presente caso se tramitaba la importación a consumo de un vehículo siniestrado, prohibido de importación, incumpliendo lo establecido en el art. 9-I Anexo del DS 28963 y el art. 2, inc. w), del DS 29836, que prohíbe la importación de vehículos siniestrados. El precitado inc. w) define los vehículos siniestrados, como aquellos que por efectos de accidentes, factores climáticos u otras circunstancias hayan, sufrido daño material que afecte sus condiciones técnicas; sin embargo, el art. 2 del DS 29836 modifica esta definición, agregando que no se considera siniestrado el vehículo que presente daños leves en su estructura exterior, entendiéndose como daños leves a los daños menores como raspaduras de pintura exterior, rajaduras de vidrios y faroles, que no alteren la estructura exterior del vehículo, lo que en el presente caso no sucedió, pues los daños en la estructura exterior del vehículo son considerables, conforme se evidencia en el Inventario de Vehículos No. 008603 emitido por el concesionario del Recinto Aduanero DBU y las fotografías (…).“

(…)

“En este sentido, esta instancia jerárquica no evidencia que el Acta de Intervención Contravencional AN-UTIPC-AIC 006/09, de 18 de agosto de 2009, carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin, de conformidad con el art. 96 parágrafos II y III de la Ley 2492 (CTB) ni que se hubiera ocasionado indefensión a los interesados; por tanto, no vicia de nulidad el procedimiento sancionatorio ni lesiona la garantía constitucional del debido proceso ni la seguridad jurídica, pues la actuación de la Administración Aduanera estuvo enmarcada en las normas legales anotadas precedentemente.” (FTJ IV.3.1. xv. xvi y xviii.).

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-art. 96 parágrafos II y III de la Ley 2492 (CTB)
-art. 9-I Anexo del DS 28963
-art. 2, inc. w), del DS 29836
-art. 2 del DS 29836
-RD 01-031-05 de 19 de diciembre de 2005

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: