Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-0094/2010 | 12/03/2010 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-LPZ/RA/0003/2010 Fecha: 06/01/2010 | TSJ: S-0036-2017 Fecha: 15/02/2017 | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO | ||
Máxima: | ||
De conformidad a lo dispuesto por el Artículo 86 de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003 (CTB), la notificación por edicto procede cuando se desconoce el domicilio del sujeto pasivo o cuando intentada la notificación en las formas previstas en el Código, ésta no pudo ser realizada; consiguientemente en aquellos casos en los que teniendo la Administración Tributaria conocimiento del domicilio fiscal del sujeto pasivo, no haya podido efectuar la notificación de forma personal, corresponde que proceda a practicar la notificación por cédula, caso contrario es decir si después de intentar la notificación personal, omite previamente intentar la notificación por cédula y practica directamente la notificación por edicto, incurre en un vicio de forma que conlleva la anulabilidad de obrados. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un Recurso Jerárquico, la Administración Tributaria (SIN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando la legalidad de la notificación con la Vista de Cargo, debido a que se habría cumplido con lo dispuesto en los arts. 38-1 y 86 de la Ley 2492 (CTB), evidenciándose la existencia del Acta de Verificación del domicilio fiscal y particular, que establece la imposibilidad de notificar a la contribuyente con la Vista de Cargo, efectuándose la notificación por edicto. Sin embargo la Instancia de Alzada, anuló obrados del Procedimiento de Determinación de Oficio, hasta la notificación con la Vista de Cargo, sin considerar los artículos 65 de la Ley 2492 (CTB) y 4, inc. g), de la Ley 2341 (LPA), que establecen la presunción de legitimidad de los actos de la Administración Tributaria, por estar sometidos a la Ley, salvo expresa declaración judicial en contrario, normativa concordante con el art. 28, inc. b), de la Ley 1178 (SAFCO), por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
La Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez anuló obrados del Procedimiento de Determinación de Oficio, con reposición hasta el vicio más antiguo, es decir hasta la notificación con la Vista de Cargo, emitida por la Administración Tributaria (SIN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
(
) se tiene que de acuerdo con el reporte de Consulta de Padrón (
), la contribuyente Daysi Susana Castellón Céspedes declaró como domicilio fiscal la calle Sagarnaga Nº 177, Edif. Gala Centro, piso 1, Dpto. 2A, zona central, correspondiendo que los actos administrativos sean notificados en ese domicilio; al no evidenciarse el cambio del mismo, conforme con el art. 70-3 de la Ley 2492 (CTB), al haberse determinado que se encontró el domicilio fiscal declarado por la sujeto pasivo en el Acta de Verificación de domicilio, se desvirtúa la posible inexistencia del mismo, por lo que no corresponde aplicar lo dispuesto en el art. 38-I de la Ley 2492 (CTB), que establece que se tiene como domicilio para efectos tributarios el de la residencia habitual o vivienda permanente del contribuyente, en aquellos casos en los que 1. Éste no declara domicilio, o 2. Cuando el domicilio declarado es inexistente. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | |||||||||||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0094/2010 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |