Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-0093/2010 | 08/03/2010 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-LPZ/RA/0444/2009 Fecha: 30/12/2009 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL | ||
Máxima: | ||
En aquéllos casos en los que se procesan contravenciones tributarias tipificadas por la Ley 1340 (CTb) y de conformidad a lo dispuesto por el Artículo 77 de la misma, el plazo de la prescripción se interrumpe una sola vez por la comisión de nuevos delitos o contravenciones del mismo tipo; el nuevo plazo se contará desde el 1º de enero del año calendario siguiente aquel en que se reiteró el delito o la contravención; añadiendo que los términos se suspenden durante la sustanciación de la causa en la fase administrativa, por un plazo de tres meses, desde la primera notificación al imputado. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un Recurso Jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada por considerar que el incumplimiento de las obligaciones tributarias se efectúo en la gestión 2002, por lo que el cómputo de la prescripción se inició el 1 de enero de 2003 y concluyó el 31 de diciembre de 2006. Sin embargo, la Instancia de Alzada confirmó la Resolución Administrativa que declaró improbada la prescripción de la sanción establecida dentro de un Procedimiento de Determinación de Oficio, que se desarrolló hasta la fase de ejecución tributaria , sin considerar que la facultad de la Administración para sancionar prescribió, debido a que la Resolución Determinativa fue emitida el 7 de septiembre de 2006 y comunicada mediante notificación masiva el 11 de diciembre de 2008, es decir, fuera de plazo; debiendo considerarse el término de prescripción de cuatro (4) años, al amparo de los arts. 76-II, 53, 66, 75, 76, 114 de la Ley 1340 (CTb) y 150 de la Ley 2492 (CTB), por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
La Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR parcialmente la Resolución de Alzada, la que a su vez confirmó el Acto Administrativo de la Administración Tributaria (SIN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
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) el art. 53 de la Ley 1340 (CTb) expresa que el término de la prescripción se contará desde el 1 de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho generador y para los tributos cuya determinación es periódica, se entenderá que el hecho generador se produce al finalizar el período de pago respectivo. En cuanto a la interrupción y suspensión del derecho a aplicar sanciones, el art. 77 de la misma Ley 1340 (CTB), dispone que se interrumpe una sola vez por la comisión de nuevos delitos o contravenciones del mismo tipo; el nuevo plazo se contará desde el 1º de enero del año calendario siguiente aquel en que se reiteró el delito o la contravención. Los términos se suspenden durante la sustanciación de la causa en la fase administrativa, por un plazo de tres meses, desde la primera notificación al imputado. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0093/2010 tiene como antecedentes la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |