Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
STG/RJ/0499/2008 01/10/2008
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: STR/CHQ/RA/0071/2008
Fecha: 15/07/2008
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Procedimiento de Impugnación en Sede Administrativa
     - Recurso de Alzada
       - Notificaciones
         - Actos que deben ser notificados en Secretaría STG-RJ/0499/2008

Máxima:

Tratándose de la notificación de actuaciones dentro del Recurso de Alzada y de conformidad a la normativa tributaria especial de preferente aplicación en materia tributaria, el parágrafo I del art. 205 de la Ley 3092 de 7 de julio de 2005 (Título V del CTB) dispone que toda providencia y actuación, deberá ser notificada a las partes en la Secretaría de la Superintendencia Tributaria General o Regional o de la Intendencia Departamental respectiva, según sea el caso, con excepción del acto administrativo de admisión del Recurso de Alzada y de la Resolución que ponga fin al Recurso Jerárquico, que se notificarán a ambas partes en forma personal; consiguientemente, la Resolución del Recurso de Alzada debe ser notificada en Secretaría, es decir que no requiere notificación personal; por tanto, la nulidad acusada por este motivo no es procedente.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, por considerar que vulneró su derecho a la defensa previsto en el art. 16-I de la CPE abrogada, puesto que confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (SIN), por el Incumplimiento del Deber Formal de no tenencia del talonario de facturas en el establecimiento comercial, empero dicho acto le fue notificado en Secretaría, como si se tratase de un simple decreto o providencia, aspecto que le dejó en estado de indefensión, al impedirle el conocimiento oportuno del contenido de la Resolución impugnada, reduciéndole el plazo para interponer el recurso jerárquico, por lo que, en aplicación del art. 36-I y II de la Ley 2341 (LPA) solicitó se anulen obrados hasta la notificación con la Resolución de Recurso de Alzada en la forma prevista por el art. 33-III de la Ley 2341 (LPA), con el propósito de que se le repare el derecho vulnerado.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución Sancionatoria de la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) sólo se aplicará la Ley 2341 (LPA) si no existiera otra Ley expresa; en el presente caso, en materia tributaria, respecto a los recursos de Alzada y Jerárquico, se ha promulgado la Ley 3092 que incorpora el Título V al Código Tributario denominado Procedimiento Para el Conocimiento y Resolución de los Recursos de Alzada y Jerárquico, Aplicables Ante la Superintendencia Tributaria; por lo tanto, corresponde aplicar esta Ley expresa con preferencia a la Ley 2341 (LPA).

En este sentido, el art. 205-I de la Ley 3092 (Título V del CTB), como normativa tributaria especial de preferente aplicación en materia tributaria, dispone textualmente: ‘Toda providencia y actuación, deberá ser notificada a las partes en la Secretaría de la Superintendencia Tributaria General o Regional o de la Intendencia Departamental respectiva, según sea el caso, con excepción del acto administrativo de admisión del Recurso de Alzada y de la Resolución que ponga fin al Recurso Jerárquico, que se notificará a ambas partes en forma personal según lo dispuesto …’, en consecuencia, la Resolución del Recurso de Alzada es un actuado administrativo que por disposición expresa de la normativa tributaria, debe ser notificado en Secretaría, por lo que no requiere notificación personal; por tanto, la nulidad acusada por el recurrente por la notificación con la Resolución de Alzada no es procedente.”(FTJ IV.3. iv. y v.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-art. 205 -I de la Ley 3092 (Título V del CTB)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la STG/RJ/0499/2008 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0408/201104/07/2011(FTJ IV.4.1. xvii. xviii. y xix.) ARIT-SCZ/RA/0077/201128/03/2011 SC-0328-2014 21/02/2014
AGIT-RJ-0487/201202/07/2012(FTJ IV.4.1. xxii. xxiv. y xxv.) ARIT-SCZ/RA/0079/201209/04/2012
AGIT-RJ-1566/201528/08/2015(FTJ IV.3.2. ii.) ARIT-CHQ/RA 0154/201518/05/2015
AGIT-RJ-0414/202004/02/2020(FTJ IV.4.2. vi. vii. viii. y ix.) ARIT-SCZ/RA 0520/201911/11/2019