Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0026/2010 22/01/2010
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA/0370/2009
Fecha: 26/10/2009
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Ilícitos Tributarios CTB (Ley 2492)
     - Contravenciones Tributarias STG-RJ/0020/2006
       - Servicio de Impuestos Nacionales
         - Arrepentimiento Eficaz
           - Improcedencia en Incumplimiento de Deberes Formales AGIT-RJ/0026/2010

Máxima:

Tratándose del Incumplimiento de Deberes Formales, con excepción de la Falta de Presentación de Declaraciones Juradas, excluida expresamente por la norma, e independientemente de que el contraventor hubiera actuado con anterioridad a la Administración Tributaria, no procede la aplicación del arrepentimiento eficaz, toda vez que conforme dispone el Artículo 157 de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003 (CTB) esta figura está íntimamente relacionada con el pago del total de la deuda tributaria, justificándose la extinción de la sanción que emerge de la calificación de la conducta, lo que no se aplica a la multa por incumplimiento de deberes formales, que no está comprendida en la norma para la aplicación de dicho beneficio, más aún si conforme dispone el Artículo 11, párrafo último de la RND 10.0037.07 de 14 de diciembre de 2007, que señala que las disposiciones sobre reducción de sanciones previstas en el art. 156, arrepentimiento eficaz establecida en el art. 157 y agravantes del art. 155 del Código Tributario, no se aplican a las sanciones por Incumplimiento de Deberes Formales.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, por considerar que inobservó el Artículo 157 de la Ley 2492 (CTB) y confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro de un Sumario Contravencional por Incumplimiento de Deberes Formales, sin considerar que mediante nota comunicó a la Administración Tributaria, la emisión de 269 notas fiscales fuera del límite establecido, solicitando se aplique el beneficio del arrepentimiento eficaz dispuesto en la citada norma, cuya única limitación es la contravención proveniente de la falta de presentación de declaraciones juradas, habiendo cumplido con las condiciones exigidas, como que su actuación fue antes de cualquier acto de la Administración, tal como se reconoce en la parte considerativa del Auto Inicial de Sumario Contravencional; además, solicitó que se considere el crédito fiscal emergente de las facturas emitidas; sin embargo, para la ARIT se trata de un tipo de contravención que no se vincula íntimamente con la determinación de tributos que derive en una disminución ilegítima de los ingresos tributarios y el arrepentimiento eficaz, por mandato del art. 7 de la RND 10.0037.07, no es aplicable en este tipo de contravenciones; no obstante una disposición normativa de carácter inferior no puede contrariar una Ley de alcance y aplicación general; ello en virtud de los arts. 228 de la CPE abrogada y 410 de la nueva CPE, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

La Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) el presente caso trata de un incumplimiento de deberes formales relacionado con la emisión de las notas fiscales con posterioridad a la fecha límite de emisión otorgada por la Administración Tributaria, durante el período marzo 2008; al respecto, debemos decir que el cumplimiento de los deberes formales se halla relacionado con el deber de los sujetos pasivos de cumplir las disposiciones que en materia tributaria se dicten, a efecto de facilitar las labores y tareas de la Administración Tributaria, pues si bien la infracción puede ser de menor gravedad que en relación a un delito tributario, la sola vulneración de la norma formal tributaria, constituye la infracción o contravención, sin que tenga que observarse si fue intencional, por omisión o negligencia, lo que a su vez no implica que se desconozcan causales que excluyan de responsabilidad al sujeto pasivo, en la medida en que éstas se encuadren en las previsiones de la normativa y sean plenamente demostradas por el infractor.”

“(…) independientemente de que el sujeto pasivo haya comunicado a la Administración Tributaria la emisión de 269 facturas con posterioridad a la fecha límite de emisión, antes de que el ente recaudador interviniese con cualquier actuación, el cumplimento de este requisito no es suficiente para que se configure el arrepentimiento eficaz previsto en el art. 157 de la Ley 2492 (CTB), que si bien por una parte excluye expresamente a las sanciones provenientes de la falta de presentación de declaraciones juradas, por otra parte y como bien dijimos en párrafos precedentes está expresamente destinado al pago del total de la deuda tributaria, extinguiendo la sanción que emerge de la calificación de la conducta, lo que no se aplica a la multa por incumplimiento de deberes formales, que no está comprendida en la norma para este beneficio.”

“(…) dicho argumento se refuerza más con lo señalado en el art. 11, párrafo último de la RND 10.0037.07, que claramente dispone que las disposiciones sobre reducción de sanciones prevista en el art. 156, arrepentimiento eficaz establecida en el art. 157 y agravantes del art. 155 del Código Tributario, no se aplican a las sanciones por incumplimiento de deberes formales (…).”

“(…) por todo lo analizado precedentemente, siendo improcedente la aplicación de la figura de arrepentimiento eficaz al incumplimiento de deberes formales, relacionado con la emisión de 269 notas fiscales con posterioridad a la fecha límite de emisión otorgada por la Administración Tributaria, durante el período marzo 2008; corresponde a la presente instancia jerárquica confirmar la Resolución de Alzada, debiendo mantenerse firme y subsistente la Resolución Sancionatoria (…).” (FTJ IV.3.1. vii. viii. ix. y xii.).

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 155, 156 y 157 de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003 (CTB)
-Art. 11 último párrafo de la RND 10.0037.07 de 14 de diciembre de 2007

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0026/2010 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0346/201312/03/2013(FTJ IV. 3.3. ii. iii. y iv.) ARIT-LPZ/RA/1046/201217/12/2012