Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0018/2010 15/01/2010
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT/CHQ/RA/0094/2009
Fecha: 16/10/2009
TSJ: S-0370-2015
Fecha: 21/07/2015
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Formas de Extinción de la Obligación Tributaria
     - Prescripción
       - Gobiernos Municipales
         - Cómputo
           - Suspensión
             - Improcedencia de la suspensión por la interposición de una acción civil AGIT-RJ/0018/2010

Máxima:

Tratándose de la suspensión del curso de la prescripción de la acción de repetición, prevista por el parágrafo III del Artículo 124 de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003 (CTB), cuya aplicación nos remite al parágrafo II del Artículo 62 de la misma ley, que señala como causal de suspensión: “La interposición de recursos administrativos o procesos judiciales por parte del contribuyente”. Aclarando que “La suspensión se inicia con la presentación de la petición o recurso y se extiende hasta la recepción formal del expediente por la Administración Tributaria para la ejecución del respectivo fallo“; se debe considerar que la referida causal sólo es aplicable en los casos de la interposición de procesos administrativos o judiciales en el ámbito tributario, cuyos fallos deben ser ejecutados por la Administración Tributaria, consiguientemente la presentación de una demanda judicial civil, no surte efecto suspensivo, puesto que en este caso no corresponde la recepción de su expediente ni la ejecución del fallo respectivo a la Administración Tributaria, sino a los jueces ordinarios en lo civil.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un Recurso Jerárquico, la Administración Tributaria impugnó la Resolución del Recurso de Alzada por considerar que inobservó los artículos 62-II y 124-III de la Ley 2492 (CTB) y revocó totalmente la Resolución Administrativa de la Administración Tributaria (GMCHQ) que rechazó la acción de repetición por el IPBI, sin tomar en cuenta que la demanda ordinaria de acción negatoria interpuesta por la familia ZE, se ventiló en el Juzgado Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial, como un proceso judicial ordinario para resolver el derecho propietario de las partes y no así para determinar el pago de tributos, por lo que dicha demanda no se enmarca en la suspensión del curso de la prescripción, debiendo aplicarse la prescripción de la acción de repetición a los 3 años, conforme disponen las normas citadas, siendo que el pago del IMT fue el 27 de julio de 2005, del IPBI de la gestión 2004, el 8 de agosto de 2005 y de las gestiones 2000 a la 2003, fue el 26 de octubre de 2005; al 1 de diciembre de 2008, fecha en que se presentó el recurso, por cuanto transcurrieron más de los 3 años, generándose la prescripción de la acción de repetición, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

La Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR totalmente la Resolución de Alzada, la que a su vez, revocó totalmente la Resolución Administrativa de la Administración Tributaria (GMCHQ).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) cabe indicar que conforme dispone el Art. 62-II de la Ley 2492 (CTB), la prescripción se suspende con la interposición de procesos judiciales por parte del contribuyente, término que se inicia con la presentación de la petición o recurso y se extiende hasta la recepción formal del expediente por la Administración Tributaria para la ejecución del respectivo fallo; lo que no ocurre en el presente caso, puesto que al tratarse de un proceso judicial civil, no corresponde la recepción de su expediente ni la ejecución del fallo respectivo, a la Administración Tributaria.

(…) se entiende que la suspensión de la prescripción prevista en el art. 62-II de la Ley 2492 (CTB), cuya aplicación es remitida por el art. 124-III de la misma Ley, sólo es aplicable en los casos de interposición de procesos administrativos o judiciales en el ámbito tributario, cuyos fallos deben ser ejecutados por la Administración Tributaria, previa recepción del expediente, por lo tanto, la interposición de la demanda ordinaria de acción negatoria que dilucidó el derecho propietario del inmueble ubicado en la zona de Tinta Mayu reclamado por la familia Estrada, no constituye causal de suspensión del curso de la prescripción, por tratarse de un proceso civil que debe ser ejecutado por los jueces ordinarios en lo civil y no es aplicable a materia tributaria.

Por consiguiente, los tres (3) años para la interposición de la acción de repetición en el caso del IPBI de las gestiones 2000, 2001, 2002 y 2003, cuyo pago fue realizado el 26 de octubre de 2005, concluyó el 26 de octubre de 2008, y para el IPBI de la gestión 2004 cancelado el 8 de agosto de 2005, el plazo de tres (3) años, concluyo el 8 de agosto 2008, por lo que considerando que la solicitud de la acción de repetición fue presentada el 1 de diciembre de 2008, se establece que la misma ya se encontraba prescrita.” (FTJ IV.3.2. v. vi. y vii.).

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 62, parágrafo II de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003 (CTB)
-Art. 124, parágrafo III de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003 (CTB)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: