Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0017/2010 15/01/2010
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA/0351/2009
Fecha: 19/10/2009
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Formas de Extinción de la Obligación Tributaria
     - Pago
       - Facilidades de pago
         - La solicitud de plan de pagos hace prueba plena en tanto no sea declarada falsa por fallo judicial firme AGIT-RJ/0017/2010

Máxima:

En aquellos casos en los que el sujeto pasivo pretenda la nulidad de un Plan de Pagos, bajo el supuesto de no haber sido sucrito por él, corresponde a la Administración Tributaria en mérito a los antecedentes cursantes en obrados y al amparo de lo dispuesto por el último párrafo del Artículo 217 de la Ley 3092 de 7 de julio de 2005 (Título V del CTB) admitir dicho documento como prueba, toda vez que en tanto no fuera declarado falso por fallo judicial firme, da fe de su contenido, conforme establece la norma citada.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada por considerar que inobservó el Artículo 35 de la Ley 2341 (LPA), así como el Artículo 55 de la Ley 2492 (CTB), toda vez que revocó totalmente la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (GMLP) dentro del procedimiento de Determinación de Oficio por el IPBI, sin considerar que ninguno de los propietarios suscribieron plan de pagos alguno; existiendo una confusión en las autoridades, porque no se percataron que en la solicitud del plan de pagos Nº 010606, tanto la firma como la Cédula de Identidad no corresponden a Roberto Roca Cruz, sino a otra persona que tiene el mismo nombre (Roberto Roca); asimismo, expresa que Susan Roca Cruz por confusión consigna mal las fechas en cuanto a las gestiones en la nota de 25 de junio de 2009, aspecto del cual la Resolución impugnada obtiene ventaja, determinando que se habría reconocido el plan de pagos de la gestión 2003. Asimismo, aclara que Rogers Roberto Roca Cruz solicitó plan de pagos por los tributos pertenecientes a la gestión 2004, documento en el que se encuentran correctos sus datos, a diferencia de la solicitud de pagos de la gestión 2003 que carece de veracidad; en ese entendido, señala que al ser los titulares del inmueble ubicado en la calle Riobamba Nº 730, Susan Roca Cruz y Rogers Roberto Roca Cruz, serían los únicos que pueden disponer del bien, a no ser que otra persona cuente con poder notariado, por lo que la GMLP no podía dejar que una persona ajena solicite de forma arbitraria plan de pagos, acto ilícito en el que se encontrarían involucrados funcionarios de dicha entidad, por lo que solicitó revocar en parte la Resolución de Alzada, dejando absolutamente nulo el supuesto plan de pagos realizados por su persona.

Resolución (Decisión):

La Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, revocó totalmente la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (GMLP).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) ante lo aseverado por los recurrentes en su recurso jerárquico y alegatos escritos, en sentido de que no suscribieron el plan de pagos Nº 010606, y que si bien existe una solicitud de plan de pagos (presentadas tanto por el Sujeto Activo como Pasivo) la misma se encuentra firmada por Roberto Roca, que podría ser un homónimo, puesto que su firma y su Cédula de Identidad es diferente al de Roberto Roca Cruz, quien es uno de los propietarios; al respecto, dicho documento se admite como prueba y da fe de su contenido, ya que la misma no fue declarada falsa por ningún fallo judicial firme, conforme establece el art. 217, último párrafo de la Ley 3092 (Título V del CTB).”

(…) en las notas de 25 y 29 de junio de 2009, los dos propietarios del inmueble ubicado en la calle Riobamba Nº 730, reconocen que solicitaron plan de pagos por la gestión 2003, inclusive pidiendo regularizar sus pagos, hecho que fue confirmado por la Administración Tributaria mediante el proveído de 8 de julio de 2009, demostrándose que el sujeto pasivo tenía conocimiento del plan de pagos de la gestión de 2003; más aún cuando en Alzada presenta en calidad de prueba una copia de la solicitud de pagos Nº 010606, declaración jurada de facilidades de pago, en la que evidentemente se confirma que la Deuda Tributaria alcanzaba a 2.987 UFV, como manifiesta en su nota de 25 de junio de 2009, el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria y sus diligencias de notificación (…)”.

“(…) al evidenciarse que el sujeto pasivo habría solicitado Plan de Pagos, por el IPBI, de la gestión 2003 el 12 de diciembre de 2005, de acuerdo con la Solicitud de Pagos Nº 010606, el cual habría sido incumplido dando lugar al Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria de 31 de diciembre de 2008, notificado el 27 de mayo de 2009, (…), y toda vez que no se evidencia ningún vicio de nulidad que invalide dicho procedimiento, conforme con el art. 35 de la Ley 2341 (LPA); en virtud a los arts. 55-I, 108-I, num. 8 de la Ley 2492 (CTB) y 24-III del DS 27310 (RCTB), corresponde que la Administración Tributaria Municipal proceda con la Ejecución Coactiva del monto determinado en las facilidades de pago, con los accesorios que la Ley determina (…)”. (FTJ IV.4.1. vii. viii. y ix.).

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 55-I, 108-I num. 8) de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003 (CTB)
-Art. 217 de la Ley 3092 de 7 de julio de 2005 (Título V del CTB)
-Artículo 35 de la ley 2341 de 23 de abril de 2002 (LPA)
-Artículo 24-III del DS 27310 (RCTB)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: