Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
---|---|
Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-0016/2010 | 15/01/2010 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
---|---|---|
RA: ARIT-LPZ/RA/0376/2009 Fecha: 03/11/2009 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO | ||
Máxima: | ||
Tratándose de la determinación de valor en aduanas de mercancías de conformidad con los Métodos de Valoración establecidos por la Organización Mundial de Comercio (OMC), la normativa de la Comunidad Andina y la normativa interna de cada país, corresponde aplicar en forma sucesiva los métodos de valoración, hasta encontrar el que se ajuste a las características de la importación y arroje datos objetivos y confiables, como disponen los arts. 143-144 de la Ley 1990 de 28 de julio de 1999 (LGA) y 250, 257 del DS 25870 (RLGA); consiguientemente de aplicar la Administración Tributaria, erróneamente uno de los métodos, como es el caso del Tercer Método de Valoración de la OMC, correspondiente a mercancías similares, sin cumplir lo dispuesto en el Artículo 15-2.d) del Acuerdo de Valor de la OMC, procediendo a la comparación de mercancías amparadas en la DUI con otras similares pero producidas en país distinto al de las mercancías objeto de valoración, incurre en vicio tal que corresponde la anulabilidad de obrados. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (ANB) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada por considerar que inobservó lo dispuesto por los arts. 143 al 145 de la Ley General de Aduanas (LGA) y 250 del DS 25870 (RLGA), sobre la determinación en aduana del valor de las mercancías, toda vez que anuló obrados con reposición hasta el vicio más antiguo, esto es, inclusive hasta el Acta de Reconocimiento/Informe de Variación de Valor de la Administración Tributaria (ANB) labrada dentro del Proceso de Control Diferido Inmediato, sin considerar que no existió una venta en Zona Franca, sino que el importador Empresa Constructora Tauro no demostró el precio pagado sobre dicha venta en Zona Franca, ya que se trata de una supuesta reventa antes de la importación entre Irene ZCH y la empresa Tauro SRL. Añade que los descargos presentados por el importador, que tienen que ver con el pago realizado en la primera compra entre IZCh y su proveedor de Turquía la empresa GAG CELIK; sirven para analizar los precios de una primera venta y no son el referente que determina el pago final de la segunda transacción en Zona Franca Comercial El Alto. Asimismo, aduce que la ARIT refiere que la Administración Aduanera habría automatizado el rechazo del valor declarado, sobre la base de precios de referencia que solamente son indicadores de riesgo, no siendo válidos para sustituir los valores declarados por el importador; aseveración desvirtuada porque se ha considerado el valor de sustitución de valores aceptados por la Aduana en un proceso de importación en un tiempo aproximado, conforme con las condiciones establecidas en el art. VII del GATT sobre el Valor en Aduana, que han sido claramente señaladas en el Acta de Reconocimiento/Informe de Variación del Valor Nº GRLPZ-UFILR-AR-100, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
La Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, anuló obrados de la Resolución Determinativa con reposición hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta el Acta de Reconocimiento/Informe de Variación de Valor emitida por la Administración Tributaria (ANB). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
(
) cabe señalar que la Administración Aduanera aplicó en forma errada la Nota al Artículo 7 del Acuerdo del Valor de la OMC (
), ya que esta Nota corresponde al Artículo 7 del Acuerdo de la OMC, referido al Método del Último Recurso. Es decir, si reconoce que aplicó el Método del Valor de Transacción de Mercancías Similares establecido en el Artículo 3, entonces debió cumplir lo dispuesto en el Artículo 15-2.d) del Acuerdo de Valor de la OMC, que señala: En el presente Acuerdo: sólo se considerarán "mercancías idénticas" o "mercancías similares" las producidas en el mismo país que las mercancías objeto de valoración; es decir, que se debió comparar las mercancías amparadas en la DUI C-2974, producidas en Turquía, con otras mercancías similares producidas también en Turquía y no en China. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
|
Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|
El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0016/2010 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |