Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
Precedencial Fundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0014/2010 15/01/2010
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-CHQ/RA/0095/2009
Fecha: 22/10/2009
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Facultades de la Administración Tributaria
       - Facultad de Determinación de Tributos
         - Formas
           - Determinación por la Administración Tributaria (De oficio)
             - Servicio de Impuestos Nacionales
               - Orden de verificación
                 - Falta de señalamiento de plazo para entrega de información impide se configure la contravención AGIT-RJ/0014/2010

Máxima:

De conformidad a lo dispuesto por el numeral 8 del Artículo 70 de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003 (CTB) y tratándose del incumplimiento del deber formal del sujeto pasivo de presentar toda la documentación requerida al inicio del proceso de fiscalización, a través de la Órden de Fiscalización, es necesario que la Administración Tributaria señale en dicha actuación el plazo para la entrega de la documentación e información solicitada, pues de no ser así no corresponde que sancione el incumplimiento del deber formal en la presentación de documentación dentro de plazo, cuando éste no fue debidamente establecido, no evidenciándose la adecuación de la conducta al tipo contravencional descrito en las disposiciones normativas tributarias, según establece el Artículo 148 de la citada ley.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada por considerar que inobservó el art. 70 de la Ley 2492 (CTB) y revocó parcialmente la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro del procedimiento de Determinación de Oficio, dejando sin efecto la sanción por Incumplimiento de Deberes Formales, manifestando que dicha determinación afecta sus intereses, ya que dicha sanción ha sido impuesta por el incumplimiento de deberes formales consistente en la no presentación de documentos requeridos durante la ejecución del procedimiento de fiscalización a la Asociación Escuela Taller Potosí, siendo que era su obligación presentar toda la documentación requerida al tener conocimiento del inicio del proceso de fiscalización, más aún si tenía el plazo comprendido entre la Orden de Verificación y la Vista de Cargo, pues era su deber facilitar las tareas de control, determinación comprobación, verificación, fiscalización, investigación y recaudación, conforme dispone el art. 70 de la Ley 2492 (CTB). Asimismo, aclara que la Orden de Verificación N° 500OVI013 fue notificada a los miembros del Directorio de la Asociación Escuela Taller Potosí, compuesto por el Honorable Gobierno Municipal, Prefectura del Departamento de Potosí, Universidad Autónoma Tomás Frías y la Agencia Internacional de Cooperación Española, y de la revisión de las Ordenes, se advierte que éstas contemplan cinco (5) días para la presentación de la documentación requerida; por lo tanto, el hecho de no consignar este plazo en la Orden de Verificación enviada a la Agencia Española en la ciudad de La Paz, no puede ser argumento suficiente para dejar sin efecto la sanción de 3000 UFV, ni desvirtuar la acción de la Administración Tributaria, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

La Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, revocó parcialmente la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) si era obligación del sujeto pasivo presentar toda la documentación requerida al tener conocimiento del inicio del proceso de fiscalización, en virtud del art. 70 num. 8 de la Ley 2492 (CTB), no es menos cierto que por su parte la Administración Tributaria estaba obligada a establecer el plazo para el cumplimiento de la presentación de documentación e información de parte del sujeto pasivo, más aún cuando en la Orden de Verificación de forma textual se contempla un espacio para consignar un plazo, que debió ser determinado por la Administración, ya que las Actas de Contravenciones Tributarias N° 500900514, labradas el 11 de febrero de 2009 (…), expresamente observan el incumplimiento del plazo cuando señala que: “El contribuyente no realizó la entrega de toda la información y documentación requerida por la Administración Tributaria durante la ejecución de procedimientos de fiscalización, verificación, control e investigación en los plazos, formas, medios y lugares requeridos”.

“(…) la Administración Tributaria no podía sancionar el incumplimiento del deber formal en la presentación de documentación dentro de plazo, cuando éste no fue debidamente establecido, con la Orden de Verificación, por lo que la conducta del sujeto pasivo no se adecúa al tipo contravencional previsto en la norma tributaria para la configuración de dicho incumplimiento, ya que constituyen ilícitos tributarios las acciones u omisiones que violen normas tributarias materiales o formales, tipificadas y sancionadas en las disposiciones normativas tributarias, conforme prevé el art. 148 de la Ley 2492 (CTB); en este sentido, no se configuró el incumplimiento del deber formal, ya que el plazo para su cumplimiento no fue establecido en las Ordenes de Verificación notificadas a René Joaquino Cabrera, representante de la H. Alcaldía Municipal de Potosí y a Marta Rubio Marín, representante del Programa de Patrimonio para el Desarrollo de la Cooperación Española en Bolivia, en calidad de representantes legales de la Asociación Escuela Taller Potosí.” (FTJ IV.3.1. xi. y xii.).

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Numeral 8) del Artículo 70 y 148 de la Ley 2492 (CTB)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: