Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0009/2010 15/01/2010
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA/0361/2009
Fecha: 19/10/2009
TSJ: S-0374-2015
Fecha: 21/07/2015
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL
   - Tributos Internos
     - Impuesto al Valor Agregado - Impuesto a las Transacciones - Régimen Complementario al IVA (IVA-IT-RC-IVA)
       - Hecho Generador
         - Nacimiento del hecho generador en casos de arrendamiento de bienes AGIT-RJ/0009/2010

Máxima:

Tratándose del arrendamiento de bienes y en observancia del principio de legalidad, de conformidad a lo dispuesto por el inc. b) del Artículo 4; inc. a) del Art. 19 y 72 de la Ley 843, el hecho generador del IVA e IT se perfecciona desde el momento en que finaliza la prestación de servicios de arrendamiento en cada mes y en el caso del RC-IVA, en el momento de la percepción efectiva de los ingresos; consiguientemente el sujeto pasivo no puede alegar que no se pagaron los tributos por incumplimiento de pago de alquileres de parte del inquilino, por ser este extremo ajeno al nacimiento del hecho generador y la consiguiente obligación de cumplir con dicho impuesto.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (SIN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, por considerar que inobservó lo dispuesto por el inc. b) del Artículo 4; inc. a) del Art. 19 y 72 de la Ley 843 y revocó parcialmente la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN), dentro del procedimiento de Determinación de Oficio por los referidos impuestos, sin considerar que de conformidad a las disposiciones citadas, referentes al IVA, RC-IVA e IT, la obligación tributaria se generó el momento de perfeccionarse el contrato de arrendamiento del local comercial, suscrito entre CBR y RAB, independientemente de si el locatario del inmueble hubiese cancelado el canon de alquiler por los meses devengados, no pudiendo alegarse que no se pagaron los tributos por incumplimiento de pago de alquileres del inquilino; siendo un aspecto ajeno a la Administración Tributaria, que no puede ser oponible a ésta, tal como dispone el art. 14 de la Ley 2492 (CTB) y más cuando el recurrente de manera expresa señala haber extendido recibos por pagos de alquileres en su memorial del Recurso de Alzada. Agrega que el contribuyente otorgó en contrato de alquiler un ambiente comercial, a partir del 1 de febrero de 2004 hasta el 1 de febrero de 2006, configurándose el hecho generador en el momento de celebrarse el contrato conforme prevé el art. 19, inc. a) de la Ley 843 referente al RC-IVA, evidenciándose la obligación tributaria por alquiler no facturado por los períodos precitados, en mérito a lo cual se establecieron ingresos no declarados por dicho concepto y al no haberse pagado la deuda tributaria se impuso la sanción del 100 % del monto calculado señalado en la Resolución Determinativa impugnada, existiendo además el incumplimiento del deber formal por la no presentación de la documentación requerida por el SIN, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

La Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR parcialmente la Resolución de Alzada, la que a su vez, revocó parcialmente la Resolución de la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) considerando que el principio de legalidad es el principio básico del Estado de Derecho, donde los elementos esenciales del tributo, el sujeto pasivo y hecho imponible, así como las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones tributarias deben ser regulados por Ley; se evidencia que para el IVA, el hecho generador en el caso de los alquileres, se perfeccionó en cada período mensual, de conformidad con el contrato y en virtud del art. 4 de la Ley 843; siendo que para el IT ocurrió lo mismo, en función al devengamiento de los ingresos en concepto de alquileres, según disponen los arts. 74 de la Ley 843 y 2-d) y h) del DS 21532; asimismo, para el caso del RC-IVA, los ingresos efectivamente percibidos por este concepto de arrendamiento, constituyen la base de cálculo del impuesto trimestral, lo cual ocurrió en el presente caso, en los períodos marzo, junio, septiembre de 2004 y marzo de 2006, observación que se encuentra respaldada en los arts. 19 de la Ley 843 y 9 del DS 21531; en consecuencia, por todos los casos descritos, el contribuyente no puede alegar que no se pagaron los tributos por incumplimiento de pago de alquileres de parte del inquilino, siendo ese extremo ajeno al nacimiento del hecho generador y la consiguiente obligación de cumplir con dicho impuesto.

Por lo tanto, en una interpretación contextualizada de las normas citadas en párrafos precedentes, se establece que el hecho generador del IVA e IT nació y se perfeccionó en el presente caso, desde el momento en que finalizó la prestación de servicios de arrendamiento en cada mes, situación real que el mismo arrendatario ha confirmado en el proceso administrativo, y en el caso del RC-IVA, en el momento de la percepción efectiva de los ingresos; además, se evidencia que en el presente caso el contribuyente no dio cumplimiento con lo dispuesto en el art. 70-1) de la Ley 2492 (CTB), según el cual, constituyen obligaciones tributarias del sujeto pasivo determinar, declarar y pagar correctamente la deuda tributaria en la forma, medios, plazos y lugares establecidos por la Administración Tributaria, ocurridos los hechos previstos en la Ley como generadores de una obligación tributaria.” (FTJ IV.3.2. xiv. y xv.).

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Artículos 4, 19 y 74 de la Ley 843
-Numeral 1) del Artículo 70 de la Ley 2492 (CTB)
-Articulo 9 del DS 21531
-Incisos d) y h) del Articulo 2 del DS 21532

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: