Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
STG/RJ/0183/2005 23/11/2005
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: STR/LPZ/RA/0147/2005
Fecha: 12/09/2005
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL
   - Tributos Municipales
     - Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles (IPBI)
       - Base Imponible
         - Factores de Cálculo
           - Valor de acuerdo a la vía y superficie construida según Informe Predial STG-RJ/0183/2005

Máxima:

Para el cálculo de la base imponible del IPBI, se deben considerar el material de la vía si es asfaltada, adoquinada, empedrada o de tierra durante los períodos que estén bajo fiscalización; asimismo, en caso de construcción se debe considerar la superficie construida de acuerdo al avance de la obra, factores que son suministrados por el contribuyente, más aún sí se considera que los mismos constan en un Informe Predial.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, manifestando que se efectuó una mala determinación del IPBI, gestiones 1999 a 2002, toda vez que en las gestiones 1999 y 2000 no existía construcción y tampoco la vía se hallaba asfaltada, hecho corroborado en el Informe UF 162/2005; en la gestión 2001 no se consideró que la vía tampoco se encontraba asfaltada y además, si bien se había efectuado la construcción de la obra gruesa, ésta sólo alcanzaba a una planta y no a siete pisos como también lo señala el Informe UF 162/2005, por lo que mal se podría aplicar un saldo por “IPBI” de Bs25.894.-; en cuanto a la gestión 2002, la contribuyente confiesa no haber cubierto el adeudo tributario, debido a que el cálculo sería confiscatorio, al señalar al inmueble como una obra de 2.457,28 mts2, cuando en realidad es de 1.088,57 mts2 equivalente al 44.30% de lo establecido por la Administración Tributaria; sin embargo, esa instancia revocó parcialmente la Resolución Determinativa de la Administración Tributaria emitida dentro de un Procedimiento de Fiscalización del IPBI; sin considerar, que conforme a lo dispuesto por el art. 54 de la Ley 843 la base imponible es la declarada por el contribuyente hasta que la Administración Tributaria efectúe la valuación correspondiente, que recién fue efectuada en 25 de abril de 2005, por lo que corresponde se aplique el Informe 162/2005 con base en lo preceptuado en el art. 95 de la Ley 2492 y no la determinación efectuada que contiene datos erróneos, aduce que el art. 10 del DS 27350 y el art. 4 de la Ley 2341, permiten aplicar el Principio de Verdad Material a la Administración Tributaria más allá de la verdad formal, para establecer la verdad de los hechos, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Superintedente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, revocó parcialmente la Resolución Determinativa de la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) de la revisión, valoración compulsa del expediente, se evidencia que la liquidación efectuada por la Superintendencia Tributaria Regional La Paz en la Resolución STR/LPZ/RA 0147/2005 del Recurso de Alzada, consideró y tomó en cuenta la información proporcionada en el Informe técnico para fines tributarios UF 162/2005 (…) toda vez que verificó que la vía no se encontraba asfaltada sino adoquinada durante los períodos 1999 a 2001 y durante la gestión 2002 la vía era de tierra, asimismo, consideró la superficie construida de acuerdo al avance de la obra, factores que tuvieron incidencia en la determinación del IPBI por las gestiones 1999 al 2002, disminuyendo el adeudo tributario determinado por el “GMLP” de Bs133.686.- a Bs63.959.-, tal como se detalla en el siguiente cuadro:”

(…)

“Consecuentemente, se evidencia que la determinación efectuada por la Superintendencia Tributaria Regional La Paz a través de la Resolución STR/LPZ/RA 0147/2005 del Recuso de Alzada, es correcta al considerar tanto los pagos a cuenta efectuados por la contribuyente Yola Medina Escobar, como también la diferencia en cuanto al cálculo efectuado por la Administración Tributaria, de la vía principal donde el bien inmueble se encuentra ubicado, es decir de asfalto a adoquín en las gestiones 1999 a 2001 y de tierra durante la gestión 2002, por lo que, siendo este el único argumento sobre el cual fue impugnada la Resolución STR/LPZ/RA 0147/2005 del Recurso de Alzada, corresponde a esta Superintendencia Tributaria General confirmarla en este punto. (FTJ IV.3. iv. y v.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


- arts. 54 y 55 de la Ley 843

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: