Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0079/2010 23/02/2010
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-CBA/RA/0144/2009
Fecha: 14/12/2009
TSJ: S-0432-2015
Fecha: 07/10/2015
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Ilícitos Tributarios CTB (Ley 2492)
     - Contravenciones Tributarias STG-RJ/0020/2006
       - Aduana Nacional de Bolivia
         - Clasificación
           - Contrabando Contravencional
             - Tipicidad
               - Consumación por evidenciarse alteración en los números de chasis y motor del vehículo de manera tal que la Póliza no ampara su legal importación AGIT-RJ/0079/2010

Máxima:

La falta de correspondencia de los datos contenidos en la Póliza de Importación respecto al vehículo incautado por el Control Operativo Aduanero (COA), adecuan la conducta del sujeto pasivo a la tipificación de contrabando dispuesta en el Artículo 160, numeral 4 y Artículo 181 b) y g) de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un Recurso Jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que la ARIT se limitó a indicar que se trata de otro vehículo, por lo que solicitó a la Aduana presente el vehículo al que correspondería la documentación adjunta, sin encontrar ninguna prueba, vulnerando la Administración el principio procesal de carga de la prueba contenida en el art. 76 de la Ley 2492 (CTB). Sin embargo la Instancia de Alzada confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (ANB) dentro de un Procedimiento Sancionatorio por Contrabando Contravencional, sin considerar que el art. 59 y siguientes del Código Tributario son claros al señalar que prescribirá cualquier acción y derecho de la Administración Aduanera dentro de los cuatro años y excepcionalmente dentro de los siete años; por lo cual no debió intervenir debido a que sus facultades de fiscalización prescribieron el año 2006, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

La Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez confirmó la Resolución Sancionatoria en Contrabando emitida por la Administración Tributaria (ANB).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

"El recurrente expresa que el vehículo fue importado y regularizado el año 2000, conforme lo dispuesto por el DS 25575, si el vehículo fue subvalorado por una errónea declaración de sus características (entre ellas un chasis remarcado), la Administración Aduanera no debió intervenir porque sus facultades de fiscalización prescribieron el año 2006, por ello es que la intervención del COA y los Informes realizados por la Aduana de Tarija, debieron respetar lo obrado y legalizado por la propia institución Aduanera.”

“(…) los arts. 5 y 6 del DS 25575 de 5/11/1999, establecen que durante la ejecución del Programa de Regularización, las Empresas de Verificación del Comercio Exterior, realizarán la verificación técnica y comprobarán que los números de chasis y de motor correspondan a los declarados en el proceso de registro y no presenten ningún tipo de alteración, otorgando a la Aduana Nacional la facultad de establecer mediante resolución expresa, los procedimientos administrativos y operativos. En este sentido, la Resolución de Directorio N° N-30, de 18 de noviembre de 1999, aprueba el marco normativo y procedimental del Programa de Regularización de Vehículos, en cuyo Marco Normativo, Ámbito de Aplicación, Requisitos y Actividades de la inspección física y certificación técnica, nums. 15, 16 y 17, señala que la empresa verificadora efectuará la inspección técnica en presencia del vista de aduana; la Planilla será firmada y sellada por el Inspector de la empresa verificadora, el vista actuante y será suscrita por el propietario del vehículo; asimismo señala que DIROVE acreditará ante la Gerencia Regional, los funcionarios que participarán en la inspección física del vehículo a objeto de detectar alteraciones o remarcados en el número de chasis o motor e identificar vehículos robados. Como constancia de su participación firmarán y sellarán la Planilla de Inspección Técnica. La empresa verificadora emitirá por medios computarizados el Certificado de Inspección Técnica – Form. N° 007, el cual consignará los datos del propietario, las características del vehículo y el valor imponible sobre la base de las tablas aprobadas por el Ministerio de Hacienda.”

“(…) se evidencia que en la inspección física participaban el Inspector de la empresa verificadora, el vista actuante y los funcionarios de DIROVE, éstos últimos con la misión específica de detectar alteraciones o remarcados en el número de chasis o motor, por lo que en el momento de la regularización del vehículo que amparó la Póliza de Importación 1927027-9, de 15 de marzo de 2009, no pudieron pasar inadvertidas las irregularidades detectadas por DIPROVE Tarija en el Informe Pericial N° 06/09, de 12 de junio de 2009, cuando señala que en el vehículo incautado detectó que en el motor la grabación de los alfanuméricos JH3267 no son originales de fábrica, y que en cuanto al chasis, la grabación de los alfanuméricos JMYJNK340RP006632 no son originales de fábrica, lográndose restaurar los siguientes alfanuméricos: MMBJNK750YD011915, como CHASIS ORIGINAL DE FÁBRICA, Vehículo modelo 2000.”

“En ese contexto se llega a la conclusión de que el vehículo incautado no se encuentra amparado por la Póliza de Importación Nº 1927027-9, de 15 de marzo de 2000 (…), siendo que en el Informe Pericial N° 06/09, no existen únicamente diferencias en el motor ya que la grabación de los alfanuméricos JH3267 no son originales de fábrica y en el chasis donde encontraron diferente número, sino también en el año de fabricación/modelo, puesto que en la citada Póliza se declara como año modelo 1993 y el vehículo incautado es del año 2000; más aún, también existe diferencia en el color del vehículo, que en la referida Póliza declara el color gris y el vehículo incautado es de color verde y plomo, como se evidencia de la fotografía cursante a fs. 13 de antecedentes administrativos.

En cuanto a lo expresado por el recurrente en su recurso jerárquico en sentido de la ARIT no realizó un análisis de que se encontraron testigos que directamente tuvieron que ver con el trámite de importación del vehículo, como Javier Castellanos Zamora de SGS y Ángel Mier Rivas de la ADA Cumbre de Sama; cabe expresar que a pesar de que las preguntas elaboradas por el abogado del recurrente no están directamente relacionadas con las observaciones en el presente proceso pues se refieren a valoración y a otros puntos; sin embargo, de la lectura de los interrogatorios efectuados, se evidencia que en el inc. g) cuando se le interroga a Javier Castellanos Zamora para que diga “como es cierto que no se realizaban redimidos químicos y otros procedimientos para verificar los números de chasis y motor, limitándose a transcribir literalmente los números a simple vista observados tanto en el motor como en el chasis”, la respuesta fue que “se remite a los documentos de la póliza N° 1927027-9 en la que no se consigna ninguna observación (fs. 30-33 del expediente). En cuanto al interrogatorio a Ángel Mier Rivas de la ADA Cumbre de Sama, la pregunta E) señala: “diga como es cierto que el vehículo observado en la inspección ocular es el mismo que desaduanizó su ADA Cubre de Sama durante el período de regularización”, la respuesta es tajante, “aclaro que no he revisado el número de chasis ni del motor” (fs. 34-34 del expediente). Consiguientemente, estas pruebas testifícales no lograron desvirtuar las pretensiones de la Administración Aduanera, más aún cuando de conformidad con el art. 77 de la Ley 2492 (CTB) las prueba testificales sólo se admiten con validez de indicio, pero en el presente caso, no aportaron a la resolución a favor del recurrente.”

“(…) respecto a lo expresado por el recurrente en sus alegatos en sentido de que en la inspección ocular efectuada por la Responsable Departamental de Recursos de Alzada en los depósitos aduaneros de la ciudad de Tarija, el testigo Javier Castellanos, funcionario en 1999 y encargado de las verificaciones de la SGS, reconoció que realizó la verificación de la camioneta incautada; de la lectura del Acta de Audiencia de inspección ocular se verifica que Javier Castellanos, indicó que “con un alto grado de certeza puedo afirmar que es el vehículo que se nacionalizó en la gestión 1999”, lo cual no concuerda con el interrogatorio efectuado a su persona, ni refleja la verdad de los hechos demostrados precedentemente.”

(…)

“(…) habiéndose evaluado los descargos presentados por el recurrente, siendo insuficientes para demostrar la legal importación del vehículo comisado (…), y al adecuarse la conducta de Jaime Roberto Kohlberg Campero a la tipificación de contrabando dispuesta en el art. 160, num. 4 y art. 181 b) y g) de la Ley 2492 (CTB), corresponde a esta instancia jerárquica confirmar la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0144/2009, de 14 de diciembre de 2009; en consecuencia, se debe mantener firme y subsistente la Resolución Sancionatoria de Contrabando Contravencional N° AN-GRT TAR TI 0182/2009, de 23 de julio de 2009, de la Administración Tributaria Aduanera.” (FTJ IV.4.1. x. xi. xii. xiii. xiv. xv. y xx.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 160 num. 4) y 181 incs. b) y g) de la Ley 2492 (CTB)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0079/2010 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0800/201318/06/2013(FTJ IV. 4.1. xv. xvi. xvii. xviii. xix. y xx.) ARIT-CHQ/RA/0037/201325/03/2013
AGIT-RJ-0691/201520/04/2015(FTJ IV. 3.1. xi. xii. xiii. xiv. xv. y xvii.) ARIT-SCZ/RA 0191/201526/01/2015
AGIT-RJ-1575/201501/09/2015(FTJ IV.4.1. ix. x. xi. xii. xiii. xiv. y xv.) ARIT-SCZ/RA 0484/201525/05/2015
AGIT-RJ-1912/201516/11/2015(FTJ IV.3.2. ix. x. xi. xii. xiii. xiv. y xv.) ARIT-CBA/RA 0761/201531/08/2015
AGIT-RJ-1317/201702/10/2017(FTJ IV.4.1. xix. [xx.] xx. [xxi.] y xxxi. [xxxiii.]) ARIT-LPZ/RA 0770/201714/07/2017 SC-0589-2018-S1 08/10/2018
AGIT-RJ-1346/201709/10/2017(FTJ IV.4.1. xii. xiii. xiv. xv. xvi. y xvii.) ARIT-LPZ/RA 0791/201724/07/2017
AGIT-RJ-1373/201716/10/2017(FTJ IV.4.1. ix. x. xi. xii. xiii. xiv. xv. xvi. xvii. xviii. xix. y xx.) ARIT-LPZ/RA 0815/201731/07/2017 SC-0639-2018-S3 04/12/2018
AGIT-RJ-1636/201727/11/2017(FTJ IV.3.1. xiii. xiv. xv. xvi. xvii. y xx.) ARIT-SCZ/RA 0476/201701/09/2017
AGIT-RJ-2035/201818/09/2018(FTJ IV.4.1. xiv. xv. xvi. xvii. y xviii.) ARIT-LPZ/RA 0952/201825/06/2018 S-0153-2020-S2 22/07/2020
AGIT-RJ-0886/202027/07/2020(FTJ IV.3.2. xxi. xxii. xxiii. xxiv. xxv. xxvi. xxvii. y xxxiii.) ARIT-SCZ/RA 0721/201923/12/2019
AGIT-RJ-0375/202115/03/2021(FTJ IV.3.2. ix. x. xi. xii. xvi. xvii. xviii. xix. xx. y xxi.) ARIT-CBA/RA 0326/202014/12/2020
AGIT-RJ-0670/202124/05/2021(FTJ IV.3.1. vii. viii. ix. x. xix. xx. y xxi.) ARIT-CBA/RA 0097/202109/03/2021
AGIT-RJ-0957/202105/07/2021(FTJ IV.3.2. ix. xvi. xvii. xviii. xix. xx. xxi. y xxii.) ARIT-CHQ/RA 0038/202126/04/2021