Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-0078/2010 | 26/02/2010 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-CBA/RA/0147/2009 Fecha: 21/12/2009 | TSJ: S-0515-2015 Fecha: 07/12/2015 | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO | ||
Máxima: | ||
Al suscitarse un error durante la proyección de la Declaración Rectificatoria, por parte del sujeto pasivo y existiendo un vacío jurídico, conforme con el art. 74 de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003, que prevé que la Ley de Procedimiento Administrativo podrá aplicarse a falta de disposición expresa, corresponde aplicar el art. 43 de la Ley 2341 de 23 de abril de 2002, que dispone que: Si la solicitud de iniciación de procedimiento no reúne los requisitos legales esenciales, la Administración Pública requerirá al interesado para que en un plazo no superior a cinco días subsane la deficiencia o acompañe los documentos necesarios, con indicación de que, si así no lo hiciera, se dictará resolución teniendo por desistida su solicitud, en consecuencia la inobservación de esta norma, por parte de la Administración Tributaria genera vicios de anulabilidad de sus actos. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un Recurso Jerárquico, la Administración Tributaria (SIN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que de acuerdo con el art. 29-c) del DS 27310, la Administración puede determinar la deuda tributaria mediante una verificación y control puntual, y que en el presente caso, se verificó que el pago efectuado por la declaración jurada del IT del período octubre/2008, es un pago en defecto, por lo que no puede separarse del procedimiento de verificación el trámite de la solicitud de rectificatoria. Sin embargo la Instancia de Alzada anuló la Resolución Administrativa emitida por esa Administración, sin considerar que los arts. 94 y 108 de la Ley 2492 (CTB), establecen que determinada la deuda tributaria por el sujeto pasivo mediante declaración jurada, puede ser objeto de ejecución tributaria sin necesidad de intimación ni determinación administrativa previa, cuando se compruebe la inexistencia de pago o pago parcial del impuesto, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
La Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez anuló obrados hasta la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (SIN), inclusive, a efecto que se otorgue al contribuyente el plazo de cinco días para subsanar el error formal en el proyecto de rectificatoria. | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
(
) se evidencia que la deuda tributaria por el IT, período octubre/2008, es determinada por el sujeto pasivo y no así por la Administración Tributaria, en cuyo caso el art. 78-II, parágrafo segundo, de la Ley 2492 (CTB), le faculta al contribuyente a rectificar la declaración jurada presentada, disminuyendo el saldo a favor del Fisco, previa verificación de la Administración Tributaria, debiendo reglamentarse los límites, formas, plazos y condiciones; en tal entendido, el art. 28-II del DS 27310 (RCTB), dispone que la rectificatoria referida, debe ser aprobada por la Administración Tributaria antes de su presentación en el sistema financiero, caso contrario no surten efecto legal, y que la aprobación será resultado de la verificación formal y/o la verificación mediante procesos de determinación, conforme se establezca en la reglamentación que emita la Administración Tributaria. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||
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