Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0078/2010 26/02/2010
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-CBA/RA/0147/2009
Fecha: 21/12/2009
TSJ: S-0515-2015
Fecha: 07/12/2015
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Procedimientos Especiales
       - Rectificación de Declaraciones Juradas
         - Servicio de Impuestos Nacionales
           - Error formal en proyecto de rectificatoria de declaración jurada ingresada por el contribuyente y no valorada por la Administración Tributaria provoca anulabilidad en el proceso AGIT-RJ/0078/2010

Máxima:

Al suscitarse un error durante la proyección de la Declaración Rectificatoria, por parte del sujeto pasivo y existiendo un vacío jurídico, conforme con el art. 74 de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003, que prevé que la Ley de Procedimiento Administrativo podrá aplicarse a falta de disposición expresa, corresponde aplicar el art. 43 de la Ley 2341 de 23 de abril de 2002, que dispone que: “Si la solicitud de iniciación de procedimiento no reúne los requisitos legales esenciales, la Administración Pública requerirá al interesado para que en un plazo no superior a cinco días subsane la deficiencia o acompañe los documentos necesarios, con indicación de que, si así no lo hiciera, se dictará resolución teniendo por desistida su solicitud”, en consecuencia la inobservación de esta norma, por parte de la Administración Tributaria genera vicios de anulabilidad de sus actos.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un Recurso Jerárquico, la Administración Tributaria (SIN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que de acuerdo con el art. 29-c) del DS 27310, la Administración puede determinar la deuda tributaria mediante una verificación y control puntual, y que en el presente caso, se verificó que el pago efectuado por la declaración jurada del IT del período octubre/2008, es un pago en defecto, por lo que no puede separarse del procedimiento de verificación el trámite de la solicitud de rectificatoria. Sin embargo la Instancia de Alzada anuló la Resolución Administrativa emitida por esa Administración, sin considerar que los arts. 94 y 108 de la Ley 2492 (CTB), establecen que determinada la deuda tributaria por el sujeto pasivo mediante declaración jurada, puede ser objeto de ejecución tributaria sin necesidad de intimación ni determinación administrativa previa, cuando se compruebe la inexistencia de pago o pago parcial del impuesto, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

La Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez anuló obrados hasta la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (SIN), inclusive, a efecto que se otorgue al contribuyente el plazo de cinco días para subsanar el error formal en el proyecto de rectificatoria.

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) se evidencia que la deuda tributaria por el IT, período octubre/2008, es determinada por el sujeto pasivo y no así por la Administración Tributaria, en cuyo caso el art. 78-II, parágrafo segundo, de la Ley 2492 (CTB), le faculta al contribuyente a rectificar la declaración jurada presentada, disminuyendo el saldo a favor del Fisco, previa verificación de la Administración Tributaria, debiendo reglamentarse los límites, formas, plazos y condiciones; en tal entendido, el art. 28-II del DS 27310 (RCTB), dispone que la rectificatoria referida, debe ser aprobada por la Administración Tributaria antes de su presentación en el sistema financiero, caso contrario no surten efecto legal, y que la aprobación será resultado de la verificación formal y/o la verificación mediante procesos de determinación, conforme se establezca en la reglamentación que emita la Administración Tributaria.”

“(…)”

“Habiéndose establecido que el sujeto pasivo podía presentar la declaración jurada rectificatoria, nos remitimos a lo dispuesto en el art. 12-II de la RND 10-0033-04, que señala que cuando los usuarios ingresen al Portal Tributario una declaración jurada rectificatoria a favor del contribuyente, el sistema la registrará como proyecto de rectificatoria y generará una solicitud de aprobación; de acuerdo a esta normativa, se tiene que ingresada la declaración jurada rectificatoria F-537, para la declaración jurada F-400 Nº Orden 3031301779 (…), y en consideración de lo expuesto en la solicitud de autorización para la presentación de la declaración jurada, efectuada el 9 de junio de 2009 (…), se advierte que la Administración Tributaria observa que el proyecto de rectificatoria generado por el sistema, no consigna el importe pagado con la Boleta de Pago 1000, Nº de Orden 3031309827, de Bs17.957.- en la casilla 622 correspondiente a Pagos a cuenta realizados en la Declaración Jurada anterior y/o Boleta de Pago (…).”

“(…)”

“(…) al no ser evidente que la Ley 2492 (CTB), el DS 27310 (RCTB), el DS 27874, arts. 4 y 5 del DS 25183 y la RA Nº 05-0032-99, regulen el procedimiento a seguir en caso de evidenciarse errores formales en la consignación de datos en el proyecto de declaración jurada rectificatoria ingresada por el contribuyente en el Portal Tributario, tal como se expuso precedentemente, existiendo un vacío jurídico, conforme con el art. 74 de la Ley 2492 (CTB), que prevé que la Ley de Procedimiento Administrativo podrá aplicarse a falta de disposición expresa, corresponde aplicar el art. 43 de la Ley 2341 (LPA), que dispone que: “Si la solicitud de iniciación de procedimiento no reúne los requisitos legales esenciales, la Administración Pública requerirá al interesado para que en un plazo no superior a cinco (5) días subsane la deficiencia o acompañe los documentos necesarios, con indicación de que, si así no lo hiciera, se dictará resolución teniendo por desistida su solicitud”, en aplicación de esta norma, corresponde que la Administración Tributaria previo a la aceptación o rechazo formal de la declaración jurada rectificatoria F-537, para la declaración jurada F-400 Nº Orden 3031301779, del IT, período octubre/2008, otorgue al sujeto pasivo cinco (5) días para que subsane el error formal detectado en el Proyecto de la Rectificatoria.”

“En virtud de lo expuesto, considerando que nuestro ordenamiento jurídico señala que para que exista anulabilidad de un acto por la infracción de una norma establecida en la ley, deben ocurrir los presupuestos previstos en los arts. 36-II de la Ley 2341 (LPA) y 55 del DS 27113 (RLPA), aplicables supletoriamente en materia tributaria por mandato del art. 201 de la Ley 3092 (Título V del CTB), es decir, que los actos administrativos carezcan de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o den lugar a la indefensión de los interesados, de la revisión del procedimiento para la Declaración Jurada Rectificatoria, por el IT del período octubre/2008, se evidencia que se ha vulnerado el derecho del contribuyente a subsanar un error de forma en el Proyecto de Rectificatoria; por lo que se hace necesario sanear el procedimiento, de acuerdo con el art. 43 de la Ley 2341 (LPA) aplicable en materia tributaria de acuerdo con el art. 74 de la Ley 2492 (CTB), correspondiendo a esta instancia confirmar la Resolución de Alzada que anuló obrados con reposición hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta la Resolución Administrativa N° 23-00752-09, de 19 de agosto de 2009, inclusive, debiendo la Administración Tributaria otorgar al contribuyente, el plazo de cinco (5) días para que subsane el error formal, consignando el importe pagado con la Boleta de Pago 1000, Nº de Orden 3031309827, de Bs17.957.- en la casilla 622, correspondiente a Pagos a cuenta realizados en la Declaración Jurada anterior y/o Boleta de Pago y luego verificar formalmente la solicitud, conforme con lo previsto en el art. 28-II del DS 27310 (RCTB).” (FTJ IV.4.1. x. xii. xiv. y xv.).

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-arts. 74 y 78-II de la Ley 2492 (CTB)
-art. 201 de la Ley 3092 (Título V del CTB)
-art. 28-II del DS 27310 (RCTB)
-art. 36-II y 43 de la Ley 2341 (LPA)
-art. 55 del DS 27113 (RLPA)
-arts. 4 y 5 del DS 25183
-art. 12-I de la RDN 10-0033-04

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: