Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
Precedencial
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0070/2010 12/02/2010
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA/0429/2009
Fecha: 09/12/2009
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Procedimiento para Sancionar Contravenciones Tributarias
       - Aduana Nacional de Bolivia
         - Sumario por Contrabando Contravencional
           - Resolución Sancionatoria por Contrabando Contravencional
             - Incumplimiento de requisitos dispuestos reglamentariamente para el procedimiento de Control Diferido Inmediato viola el principio del debido proceso AGIT-RJ/0070/2010

Máxima:

Informe emitido por la Administración Aduanera que señala que no se habría realizado ningún aforo físico, durante el proceso de Control Diferido Inmediato en la importación de un vehículo, es evidencia del incumplimiento de ese procedimiento, más aun considerando que se había autorizado el levante, habiéndose vulnerado la garantía constitucional del debido proceso previsto en el art. 115-II de la CPE.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que el control diferido inmediato realizado por la Administración, no es aplicable a mercancía que se encuentra fuera de los recintos aduaneros, siendo que el control posterior ha sido instituido para la mercancía que ya no se encontraba fuera de dichos recintos y si la mercancía fue controlada con el Procedimiento de Control Inmediato, la misma estaba bajo control aduanero y no en posesión del importador, por tanto, no existe ni se configuró el tipo de contrabando. Sin embargo, la Instancia de Alzada confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (ANB) dentro de un Sumario por Contrabando Contravencional, sin considerar que el importador no tenía la posesión, ni introdujo a territorio nacional, ni comercializó la mercancía a momento del control inmediato; amparado en el punto V-A-4 del Procedimiento de Control Diferido RD 01-004-09, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

La Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió ANULAR la Resolución de Alzada, con reposición de obrados hasta el vicio más antiguo, la que a su vez confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (ANB).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) se evidencia que en el Control Diferido Inmediato a la DUI C-2329, los fiscalizadores no han realizado la verificación física del vehículo objeto de cuestionamiento, es decir que no han comprobado el número del VIN o de chasis del mismo, como correspondía de conformidad con el num. 4, párrafo segundo, del referido Procedimiento para el CDI, que establece la inspección física de la mercancía, sin perjuicio de que en el despacho aduanero la mercancía hubiera sido objeto de canal rojo (verificación física y documental), ni han evaluado la documentación presentada en calidad de prueba en el proceso contravencional.

Con relación a la prueba aportada por la Administración Aduanera en cuanto al Nº del VIN/chasis/serie del referido vehículo, según el Informe Nº AN-GRLPZ-UFILR-I-109/09 y el Formulario de Registro de Vehículos 090192710, registran el Nº del VIN/chasis/serie JA4MW51R32JO11477 y según las páginas de consulta http://www.geniuz.cz/vin decoder.php y https:secure.carfax.com, confirma que el vehículo marca Mitsubishi, tipo Montero con el referido chasis que salió de Zona Franca Comercial El Alto el 27 de marzo de 2009, es modelo 2002 y no 2004; cabe precisar que se evidencia en obrados la precitada página de consulta (…), que en la primera parte especifica el VIN JA4MW51R32JO11477 del precitado vehículo, sin embargo, en la parte final que determina el modelo 2002, es del VIN 1A4MW51R32JO11477, observando que en la primera letra no coincide con el VIN del vehículo cuestionado; también se observa que dicha información no está firmada por el funcionario que realizó el examen, conforme dispone el Fax-Instructivo AN-GNNGC-DNPNC-F-017/09 de 07.04.09, incumpliendo el mismo. “

“(…) por todo lo expuesto, se observa que la Administración Aduanera no cumplió con el requisito exigido para el Control Diferido Inmediato, es decir, la verificación física del vehículo amparado por la DUI C-2329, por cuanto el mismo salió de recinto aduanero una vez autorizado el levante, de esta forma se evidencia que no ha dado cumplimiento a la normativa especifica sobre la materia; asimismo, la prueba ofrecida para confirmar el Modelo o Año del referido vehículo no es precisa y no cuenta con los requisitos exigidos por el precitado Fax, habiendo vulnerado la garantía constitucional del debido proceso previsto en el art. 115-II de la CPE, y el num. 6, del art. 68, de la Ley 2492 (CTB), que establecen como derecho del sujeto pasivo el [al] debido proceso.” (FTJ IV.4.1. xii. xiii. y xiv.).

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-art. 115-II de la CPE
-arts. 68 num. 6) de la Ley 2492 (CTB)
-RD 01-004-09 de 12 de marzo de 2009

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0070/2010 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0071/201012/02/2010(FTJ IV.4.1. xii. xiii. y xiv.) ARIT-LPZ/RA/0428/200909/12/2009