Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-0070/2010 | 12/02/2010 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-LPZ/RA/0429/2009 Fecha: 09/12/2009 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO | ||
Máxima: | ||
Informe emitido por la Administración Aduanera que señala que no se habría realizado ningún aforo físico, durante el proceso de Control Diferido Inmediato en la importación de un vehículo, es evidencia del incumplimiento de ese procedimiento, más aun considerando que se había autorizado el levante, habiéndose vulnerado la garantía constitucional del debido proceso previsto en el art. 115-II de la CPE. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que el control diferido inmediato realizado por la Administración, no es aplicable a mercancía que se encuentra fuera de los recintos aduaneros, siendo que el control posterior ha sido instituido para la mercancía que ya no se encontraba fuera de dichos recintos y si la mercancía fue controlada con el Procedimiento de Control Inmediato, la misma estaba bajo control aduanero y no en posesión del importador, por tanto, no existe ni se configuró el tipo de contrabando. Sin embargo, la Instancia de Alzada confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (ANB) dentro de un Sumario por Contrabando Contravencional, sin considerar que el importador no tenía la posesión, ni introdujo a territorio nacional, ni comercializó la mercancía a momento del control inmediato; amparado en el punto V-A-4 del Procedimiento de Control Diferido RD 01-004-09, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
La Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió ANULAR la Resolución de Alzada, con reposición de obrados hasta el vicio más antiguo, la que a su vez confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (ANB). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
(
) se evidencia que en el Control Diferido Inmediato a la DUI C-2329, los fiscalizadores no han realizado la verificación física del vehículo objeto de cuestionamiento, es decir que no han comprobado el número del VIN o de chasis del mismo, como correspondía de conformidad con el num. 4, párrafo segundo, del referido Procedimiento para el CDI, que establece la inspección física de la mercancía, sin perjuicio de que en el despacho aduanero la mercancía hubiera sido objeto de canal rojo (verificación física y documental), ni han evaluado la documentación presentada en calidad de prueba en el proceso contravencional. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0070/2010 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |