Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0066/2010 12/02/2010
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-CBA/RA/0141/2009
Fecha: 07/12/2009
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Procedimiento de Impugnación en Sede Administrativa
     - Recurso de Alzada
       - Requisitos de Admisibilidad
         - Falta de Legitimación Activa del recurrente provoca anulabilidad de auto de admisión AGIT-RJ/0066/2010

Máxima:

El cumplimiento del art. 202 de la Ley 3092 de 7 de julio de 2005, que señala quien pretenda promover los recursos administrativos, debe demostrar su interés legítimo y directo, es decir, que su recurso fue afectado por el acto administrativo que se recurre, en tal sentido tratándose de una persona con una identidad distinta a las consignadas en el acto impugnado, necesariamente debe adjuntar, al Recurso de Alzada, los documentos que demuestren su legitimación activa e interés legal directo para la impugnación, en tal sentido esa inobservancia incumple al mandato contenido en el art. 198, parágrafo I, inc. b) y parágrafo III, de la Ley 3092 concordante con el art. 13 de la Ley 2341 de 23 de abril de 2002.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un Recurso Jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, manifestando que nunca fue notificada con el Acta de Intervención, provocándole indefensión para enervar los argumentos de la Administración Aduanera, vulnerando los principios del debido proceso y del derecho a la defensa, amparados en el art. 115-II de la CPE y los arts. 4-c) y d) de la Ley 2341 (LPA) y 68, num. 6 de la Ley 2492 (CTB), principios que no aplicaron la Administración Aduanera ni la ARIT. Sin embargo, la Instancia de Alzada confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (ANB) dentro de un procedimiento Sancionatorio por contrabando contravencional, sin considerar el principio de presunción a favor del sujeto pasivo, previsto en el art. 69 de la citada Ley 2492 (CTB), concordante con el art. 74 de la Ley 2341 (LPA). Asimismo, señala que nunca se le dio la oportunidad plena de probar que su mercancía es legal y que no se hizo caso a la prueba presentada, valoración que ahora pide se realice en esta instancia jerárquica, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

La Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió ANULAR la Resolución de Alzada, la que a su vez confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (ANB).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) de la revisión de los antecedentes y del expediente, se evidencia que Lidia Teresa Colquehuanca Yujra interpuso Recurso de Alzada contra la Resolución Sancionatoria Nº AN-GRCGR-CBBCI-01/09, de 7 de agosto de 2009, emitida por la Administración de Aduana Interior Cochabamba, sin haber demostrado su interés legal, ni vínculo legal o comercial con Jhonny Espinoza Peñarrieta y Yolanda Chamba Álvarez, quienes fueron identificados como presuntos responsables de la comisión de contrabando contravencional, tampoco presentó documento alguno que demuestre, su derecho de propiedad sobre la mercancía decomisada. En este entendido, la Resolución Sancionatoria impugnada, afecta al derecho subjetivo de Jhonny Espinoza Peñarrieta y Yolanda Chamba Álvarez; consecuentemente, son ellas las personas que tienen un interés jurídico para la impugnación del citado acto administrativo; en cambio, Lidia Teresa Colquehuanca Yujra, como persona afectada por el acto administrativo recurrido, para la interposición del Recurso de Alzada, debió demostrar con documentación fehaciente su derecho propietario e interés legal respecto de la mercancía; pues únicamente presentó la DUI C-5014, que consigna como importador a la empresa Nutrientes del Oriente SA y no a la recurrente Lidia Teresa Colquehuanca; consecuentemente, al no haberlo hecho carece de un interés jurídico respecto a los efectos de la Resolución Sancionatoria Nº AN-GRCGR-CBBCI-01/09.

Más aún, de la revisión del expediente, se evidencia que la ARIT Cochabamba, mediante Auto de Observación, de 4 de septiembre de 2009 (…), señaló que previo a la admisión del recurso de alzada interpuesto por Lidia Teresa Colquehuanca Yujra, el recurrente debe subsanar la observación del incumplimiento del inc. b), del art. 198-I, de la Ley 3092 (Título V del CTB), referido a que no señala domicilio real del recurrente; habiendo cumplido este requisito, el recurso de alzada fue admitido. Sin embargo, en esa instancia recursiva no se observó el cumplimiento del art. 202 de la citada Ley, ya que quien pretenda promover los recursos administrativos, debe demostrar que su interés legítimo y directo, es decir, que fue afectado por el acto administrativo que se recurre.“

“(…)”

“Por lo expuesto, Lidia Teresa Colquehuanca Yujra, tratándose de una persona con una identidad distinta a las consignadas en la Resolución Sancionatoria impugnada, necesariamente debió adjuntar al Recurso de Alzada, los documentos que demuestren su legitimación activa e interés legal directo para la impugnación de la Resolución Sancionatoria Nº AN-GRCGR-CBBCI-01/09, hecho que no ocurrió en el presente caso, en inobservancia del art. 202 de la Ley 3092 (Título V del CTB); más aún para la presentación de su recurso jerárquico, no dio cumplimiento al mandato contenido en el citado art. 198, parágrafo I, inc. b) y parágrafo III, de la Ley 3092 (Título V del CTB), concordante con el art. 13 de la Ley 2341 (LPA).” (FTJ IV.3.1. v. vi. y viii.).

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 198 parágrafo I inc. b) y III y 202 de la Ley 3092 (Titulo V del CTB)
-Art. 13 de la Ley 2341 (LPA)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0066/2010 tiene como antecedentes la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0390/200930/10/2009(FTJ IV.3.1. xi. y xiii.) ARIT-CHQ/RA/0085/200921/08/2009

y, se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):
Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0150/201010/05/2010(FTJ IV.3.1. vi. vii. viii. ix. x.) ARIT-LPZ/RA/0068/201001/03/2010
AGIT-RJ-0258/201020/07/2010(FTJ IV.3.1. iv. v. vi. y vii.) ARIT-CHQ/RA/0034/201026/04/2010
AGIT-RJ-0438/201001/11/2010(FTJ IV.3.2. vi. vii. viii. ix. x. y xi.) ARIT-CBA/RA/0101/201009/08/2010
AGIT-RJ-0516/201022/11/2010(FTJ IV. 3.1. ix. x. xi. xii. y xiv.) ARIT-CBA/RA/0125/201129/04/2011
AGIT-RJ-0192/201125/03/2011(FTJ IV. 3.1. xi. y xii.) ARIT-CBA/RA/0185/201124/06/2011
AGIT-RJ-0676/201127/12/2011(FTJ IV.4.1. ix. xi. xii. y xiii.) ARIT-CBA/RA/0230/201110/10/2011
AGIT-RJ-0245/201227/04/2012(FTJ IV.4.1. iv. v. vi. y viii.) ARIT-LPZ/RA/0119/201213/02/2012
AGIT-RJ-0294/201207/05/2012(FTJ IV.4.1. vi. y vii.) ARIT-LPZ/RA/0118/201213/02/2012
AGIT-RJ-0388/201212/06/2012(FTJ IV.3.1. iv. vi. [v.] y vii. [vi.]) ARIT-SCZ/RA/0061/201223/03/2012
AGIT-RJ-0756/201228/08/2012(FTJ IV.3.2. x. xi. xii. xiii. xiv. y xv.) ARIT-CBA/RA/0145/201208/06/2012
AGIT-RJ-0273/201325/02/2013(FTJ IV. 3.1 iii. iv. ) ARIT-SCZ/RA/0490/201223/11/2012
AGIT-RJ-0503/201329/04/2013(FTJ IV. 3.1. ii. iii. y iv.) ARIT-CBA/RA/0049/201304/02/2013 S-0462-2016 27/09/2016
AGIT-RJ-0595/201317/05/2013(FTJ IV.3.2. xi. xii. xiii. y xviii.) ARIT-CHQ/RA/0005/201314/01/2013
AGIT-RJ-0547/201623/05/2016(FTJ IV.3.1. vi. vii. viii. ix. y x.) ARIT-SCZ/RA 0125/201604/03/2016
AGIT-RJ-0871/201602/08/2016(FTJ IV.4.2. viii. [vii.] xiii. [xii.] xiv. [xiii.] xv. [xiv.] xvi. [xv.]) ARIT-CBA/RA 0284/201606/05/2016
AGIT-RJ-1796/201726/12/2017(FTJ IV.3.2. xviii. xix. xx. y xxiii.) ARIT-LPZ/RA 1073/201725/09/2017
AGIT-RJ-0108/201905/02/2019(FTJ IV.4.2. xxi. xxii. xxiii. xxiv. xxv. y xxvi.) ARIT-CBA/RA 0462/201812/11/2018