Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-0058/2010 | 05/02/2010 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-LPZ/RA/0422/2009 Fecha: 30/11/2009 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO | ||
Máxima: | ||
En los casos en que la Administración Aduanera establezca duda razonable respecto del valor declarado por el importador de las mercaderías, podrá aplicar uno de los seis métodos previstos por el art. 250 del DS 25870 y los art. 1 al 8 del Acuerdo del Valor del GATT de 1994. Dichos métodos deberán ser aplicados de forma sucesiva y excluyente, es decir, respetando estrictamente el orden en que son previstos en las referidas normas; por lo que no podrá aplicarse un método sin haber fundadamente descartado el anterior. Caso contrario, el procedimiento de determinación de valor adolecería de vicios de nulidad, que no garantizan el debido proceso del importador consagrado en el art. 16 de la CPE; correspondiendo anular obrados hasta que se lleve adecuadamente la valoración de mercancías, conforme dispone el parágrafo II del art. 36 de la Ley 2341 (LPA), aplicable en virtud del num.1 del art. 74 de la Ley 2492 (CTB), concordante con el num. 1 del art. 201 de la Ley 3092 (Título V CTB). | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un Recurso Jerárquico, la Administración Tributaria (ANB) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, por considerar que en el Acta de Reconocimiento explicó las razones técnicas del rechazo de aplicación de los diferentes Métodos de Valor y que el rechazo al valor declarado por el importador, se efectuó por no haber cumplido con los requisitos previstos en los incs. b), c) d) y e), del art. 5, de la Resolución 846 de la CAN, por lo que se aplicaron los siguientes métodos de valoración de la OMC. Sin embargo la Instancia de Alzada anuló la Resolución Determinativa emitida por esa Administración dentro de un Procedimiento de Valoración Aduanera de Mercancías, sin considerar los valores criterio de mercancías idénticas aceptadas por la ANB, así como de los reportes WEB de su base de datos, amparados en los nums. 3 y 5 del art. 53 de la Resolución 846; por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
La Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez anuló obrados, con reposición hasta el vicio más antiguo, esto es hasta el Acta de Reconocimiento/Informe de Variación de Valor labrada por la Administración Tributaria (ANB). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
(
) el Acta de Reconocimiento/Informe de Variación del Valor Nº GRLPZ-UFILR-AR-072/2009, señala que el valor declarado por el vehículo con DUI C-3468 tiene precio ostensiblemente bajo, en comparación con el precio determinado según el art. 43 DS 28963 y el art. 2 de la Resolución 961 de la CAN y con precios de venta obtenidos de la página Internet, así como de la aduana; por lo que no considera la aplicación del Primer Método del Valor de Transacción, determinando un valor de sustitución en aplicación del Método del Último Recurso (sexto método) del Acuerdo sobre Valoración de la OMC; así también en la Evaluación de Descargos (
), asevera que los precios referenciales son establecidos por el Departamento de Valoración, autorizados por la ANB sobre la base de factores de depreciación de acuerdo al año modelo del vehículo, previstos en el art. 43 del DS 28963, que aprueba el Reglamento de la Ley 3467 para la importación de vehículos automotores; asimismo, en el cuarto párrafo de la parte considerativa de la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-LAPLI Nº 071/2009, (
), la Administración Aduanera señala que no se aceptan los descargos y alegatos presentados por la importadora Maria Luciana Lamobropulos Lambrisca, ratificándose en las valoraciones técnicas y manteniendo vigente la valoración del vehículo sobre la base de los precios encontrados en las tablas otorgadas por la ANB. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0058/2010 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |