Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0056/2010 05/02/2010
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-SCZ/RA/0170/2009
Fecha: 19/11/2009
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Infracciones Tributarias CTb (Ley 1340)
     - Contravenciones Tributarias
       - Servicio de Impuestos Nacionales
         - Mora
           - Improcedencia de la aplicación retroactiva de la norma más favorable a una deuda tributaria con calidad de cosa juzgada sometida a ejecución tributaria AGIT-RJ/0056/2010

Máxima:

Al haber quedado ejecutoriada la obligación tributaria, determinada durante la vigencia de la Ley 1340 de 28 de mayo de 1992, la misma debe ser ejecutada en aplicación de los Artículos 304 y 305 de la misma Ley, los cuales disponen que se iniciará la acción coactiva de la deuda tributaria, sin que ninguna autoridad administrativa o jurisdiccional este facultada para modificar o anular las sentencias o resoluciones administrativas pasadas en autoridad de cosa juzgada, ejecutoriadas o que causen estado, por lo tanto, al haber quedado firme y ejecutoriada la sanción de evasión determinada mediante Resolución Determinativa, corresponde que la Administración Tributaria proceda a la ejecución tributaria de la misma con los elementos y accesorios que los Artículos 57, 58, 59, 117 y 118 de la Ley 1340 establecían, no siendo aplicable la supresión o extinción de la Multa por Mora en aplicación del principio de retroactividad o favorabilidad que rige en materia tributaria, por ser un acto ejecutoriado que se convierte en título de ejecución tributaria, no puediéndose realizar la discriminación en relación a la mora, por haberse convertido en un acto administrativo ejecutoriado y que tiene autoridad de cosa juzgada, inmodificable, conforme con el Artículo 305 de la Ley 1340 ya que de acuerdo con el Artículo 308 de la misma Ley, debe cobrarse la deuda tributaria en su integridad correspondiendo que la Administración Tributaria efectué el cobro de la multa por mora sobre los intereses de la sanción de evasión.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un Recurso Jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, por considerar que la misma, no hace ningún análisis de fondo, remitiéndose a transcribir una parte de la Resolución AGIT-RJ 0282/2009, que se basa en el Auto Supremo en el que se declaró la ejecutoria de la Multa por Mora, sin considerar los hechos y argumentos formulados en el presente caso. Sin embargo, la Instancia de Alzada confirmó el Proveído de Ejecución Tributaria emitido por la Administración Tributaria (SIN) dentro de un Procedimiento de Cobro Ejecutivo de deuda tributaria con calidad de cosa juzgada, sin considerar a la multa por Mora como un ilícito tributario, a efectos de aplicar la retroactividad de la Ley en materia penal tributaria, establecida en los arts. 33 de la (CPE Abrogada), 123 de la (CPE vigente), 66 de la Ley 1340 (CTb) y 150 de la Ley 2492 (CTB), toda vez que con la Ley 2492 (CTB) desaparece dicha contravención, debiendo extinguirse de pleno derecho en el presente caso, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

La Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez confirmó el Proveído de Ejecución Tributaria emitido por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) con relación a la supresión o extinción de la multa por mora sobre los intereses de la multa sancionatoria, cabe resaltar que la Resolución Determinativa Nº 26/2002, de 24 de diciembre de 2002, sancionó al contribuyente con la multa del 50% sobre el tributo omitido y actualizado, actuado que fue objeto de impugnación en la vía judicial mediante proceso contencioso tributario, que concluyó con el AS 621, de 12 de diciembre de 2008, que declara infundado el recurso de casación interpuesto por BG BOLIVIA, prevaleciendo lo establecido en el Auto de Vista de 24 de febrero de 2005, que revoca la Sentencia, declarando improbada la demanda contenciosa tributaria, adquiriendo la Resolución Determinativa referida, la calidad de cosa juzgada y firmeza.”

Al haber quedado ejecutoriada la Resolución Determinativa 26/2002, la obligación tributaria determinada en la misma debe ser ejecutada en aplicación de los arts. 304 y 305 de la Ley 1340 (CTb), los cuales disponen que se iniciará la acción coactiva de la deuda tributaria, sin que ninguna autoridad administrativa o jurisdiccional este facultada para modificar o anular las sentencias o resoluciones administrativas pasadas en autoridad de cosa juzgada, ejecutoriadas o que causen estado, por lo tanto, al haber quedado firme y ejecutoriada la sanción de evasión determinada en la RD mencionada, corresponde que la Administración Tributaria proceda a la ejecución tributaria de la misma con los elementos y accesorios que los arts. 57, 58, 59, 117 y 118 de la Ley 1340 (CTB) establecían.”

“(…) siendo que las Resoluciones Jerárquicas Nos. 075/2004, 080/2005, 0129/2005, 0054/2005 y 490/2008, a las que hace referencia el recurrente son emitidas en casos en que se impugna una Resolución Determinativa que no se encuentra ejecutoriada, y que está sujeta a la Ley 1340 (CTb), en cuyos casos se puede discriminar entre tributo omitido y la sanción, y efectuar la supresión o extinción de la Multa por Mora, en aplicación del principio de retroactividad o favorabilidad que rige en materia tributaria, pero cuando se trata de un acto ejecutoriado que se convierte en título de ejecución tributaria, ya no se puede realizar dicha discriminación, por haberse convertido en un acto administrativo ejecutoriado y que tiene autoridad de cosa juzgada, inmodificable, conforme con el art. 305 de la Ley 1340 (CTB), y que de acuerdo con el art. 308 de la misma Ley, debe cobrarse la deuda tributaria en su integridad (Tributo y sanciones).”

“En ese sentido, corresponde que la Administración Tributaria efectué el cobro de la multa por mora sobre los intereses de la sanción de evasión, en aplicación de los arts. 117 y 118 de la Ley 1340 (CTb).” (FTJ IV.4.3. v. vi. viii. y ix.).

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 58, 59, 117, 118, 304, 305 y 308 de la Ley 1340 (CTb)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0056/2010 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0119/201121/02/2011(FTJ IV 4.2. xii. xiii. xiv. xv. y xvi.) ARIT-SCZ/RA/0147/201025/10/2010 S-0622-2015 10/12/2015
AGIT-RJ-0686/201520/04/2015(FTJ IV.4.3. xi. xii. xiii. y xiv.) ARIT-CBA/RA 0026/201519/01/2015