Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0053/2010 04/02/2010
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA/0409/2009
Fecha: 16/11/2009
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Notificación
       - Formas de Notificación
         - Notificación por Edictos
           - Gobiernos Municipales
             - Anulabilidad de obrados por no haberse demostrado la imposibilidad de practicar la notificación de actuaciones en forma personal o por cédula AGIT-RJ/0053/2010

Máxima:

Para que se produzca la notificación por edictos luego de que la Administración Tributaria se haya visto impedida de efectuar la notificación personal conforme a la representación del funcionario notificador, se debe intentar la notificación por cédula y sólo después de practicar este medio de notificación, corresponde la notificación por Edictos, previa autorización o instrucción de la autoridad competente, siendo necesario dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 86 de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003 (CTB), que expresamente señala: `Cuando no sea posible practicar la notificación personal o por cédula, por desconocerse el domicilio del interesado, o intentada la notificación en cualquiera de las formas previstas, en este Código, ésta no hubiera podido ser realizada, se practicará la notificación por edictos publicados en dos (2) oportunidades con un intervalo de por lo menos tres (3) días corridos entre la primera y segunda publicación, en un órgano de prensa de circulación nacional. En este caso, se considerará como fecha de notificación la correspondiente a la publicación del último edicto`, en tal entendido, deben constar en el expediente los actuados de notificación personal, por cédula y las dos publicaciones de los edictos, a fin de demostrar que no se ha vulnerando el derecho del sujeto pasivo a ser informado, al inicio y conclusión de la fiscalización tributaria, conforme prevé el num. 8, del art. 68, de la Ley 2492 (CTB) y evitar la aplicación del art. 36 de la Ley 2341 de 23 de abril de 2002 (LPA) y 55 del DS 27113 del 23 de julio de 2003 (RLPA), aplicables supletoriamente en materia tributaria por mandato del art. 201 de la Ley 3092 de 7 de julio de 2005.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, manifestando que esta consideró la nota de 13 de mayo de 2008, como el actuado mediante el cual habría manifestado tener conocimiento del proceso de fiscalización, cuando lo evidente es que fue víctima de reconocer su existencia ante la notificación de un actuado que fuera efectuado el 6 de mayo de 2008, para informarle acerca de la fiscalización tributaria, extremo que consta tanto en su contenido, fecha y acto de notificación, que supuestamente responde al mandato del art. 68, num. 8, de la Ley 2492 (CTB). Sin embargo, la Instancia de Alzada confirmó el proveído emitido por la Administración Tributaria (GMLP) que rechazó el incidente de nulidad de obrados solicitado por el sujeto pasivo, sin considerar que del Informe DEF/UER/AF/EN Nº 12, se establece la existencia de la emisión de la Orden de Fiscalización, de 2 de agosto de 2005, que recién fue puesta en su conocimiento el 6 de mayo de 2008, cuando ya había sido emitido el Proveído de Ejecución Tributaria, de 2 de enero de 2008; finalmente añade que alzada no puede convalidar actos que representan la propia negación del derecho a la defensa, al debido proceso y otros, debiendo considerar el engaño de que fue víctima, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

La Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió ANULAR la Resolución de Alzada con reposición de obrados hasta el vicio más antiguo, la que a su vez confirmó el proveído que rechazó el incidente de nulidad de obrados, emitido por la Administración Tributaria (GMLP).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) se evidencia que la Administración Tributaria Municipal, después de emitir la Orden de Fiscalización OF-Nº 2601/2005, mediante Informe DEF/UER/AF/Nº 1730/2007, señala que dicha Orden de Fiscalización se notificó por Edicto, como lo expresa el notificador en su representación, de lo que se tiene que la Administración Tributaria no dio cumplimiento con lo dispuesto en el art. 86 de la Ley 2492 (CTB), referido a la notificación por Edictos que expresamente señala: `Cuando no sea posible practicar la notificación personal o por cédula, por desconocerse el domicilio del interesado, o intentada la notificación en cualquiera de las formas previstas, en este Código, ésta no hubiera podido ser realizada, se practicará la notificación por edictos publicados en dos (2) oportunidades con un intervalo de por lo menos tres (3) días corridos entre la primera y segunda publicación, en un órgano de prensa de circulación nacional. En este caso, se considerará como fecha de notificación la correspondiente a la publicación del último edicto` (…).”

“Al verse impedida la Administración Tributaria de efectuar la notificación personal conforme a la representación del funcionario notificador, debió intentar la notificación por cédula y sólo después de practicar este medio de notificación, correspondía la notificación por Edictos, previa autorización o instrucción de la autoridad competente, lo que no ocurrió en el presente caso, porque simple y llanamente señala el Informe DEF/UER/AF/Nº 1730/2007 que la Orden de Fiscalización se notificó por Edicto, sin el respaldo de la existencia de los actuados de notificación personal y por cédula, alterando el procedimiento de notificación establecido por Ley; así como tampoco adjuntó la segunda publicación del Edicto, ya que de la revisión del expediente, a fs. 39-40 sólo cursa la primera publicación de 25 de octubre de 2006 y no así la segunda, incumpliendo de esta forma lo dispuesto en el art. 86 de la Ley 2492 (CTB), vulnerando el derecho del sujeto pasivo a ser informado, al inicio y conclusión de la fiscalización tributaria, conforme prevé el num. 8, del art. 68, de la Ley 2492 (CTB).

Por otra parte, de la relación cronológica de los actuados efectuados por la Administración Tributaria Municipal, se evidencia que desde la Orden Fiscalización, Vista de Cargo, Resolución Determinativa y el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria, fueron notificados mediante Edictos, sin cumplir con el procedimiento previsto en el art. 86 de la Ley 2492 (CTB), puesto que no existe la autorización o instrucción de la autoridad competente, para la notificación mediante Edictos. El 5 de mayo de 2008, la Administración Tributaria emitió el FORM: F.T. N° 371/2008 Información Acerca de la Fiscalización Tributaria, mediante el cual recién hace conocer al sujeto pasivo el Proceso de Fiscalización N° 2601/2005 por el IPBI de las gestiones 1999, 2000, 2001 y 2002, en el que se observa que existe una nota marginal que señala textualmente: “En fecha 6/05/08. Según vecina, el N° 838 de la calle Estados Unidos, fue unido al N° 822 desapareciendo o borrando en anterior por ser un mismo inmueble, la vecina no quiso dar nombre. Form. de inf. se dejó en puerta”. La referida nota marginal esta con firma ilegible, sin sello, que identifique al responsable de la misma (…).”

“(…) el contribuyente Mario Alandia Torrez, el 13 de mayo de 2008, presentó nota al GMLP (…), manifestando que el 24.06.81, adquirió un terreno de Enrique Tapia, que ha sido registrado en Derechos Reales con partida computarizada Nº 01483285, pero que a tiempo de tramitar judicialmente la posesión, se presentaron terceras personas alegando mejor derecho propietario, siendo estafado; en consecuencia, no podía cumplir ninguna obligación tributaria, solicitando se deje sin efecto la referida Fiscalización, de 5 de mayo de 2008, solicitud que fue rechazada con el proveído, de 16 de junio de 2008 (…), con cuyo acto es notificado el contribuyente en Secretaría el 23 de julio de 2008.”

“Con relación a lo mencionado en Alzada, para desestimar la solicitud de nulidad de obrados invocada por el contribuyente, en sentido de que la Administración Tributaria no procedió a notificar correctamente con la Vista de Cargo y la Resolución Determinativa, sin embargo, pese a que evidencian errores en el expediente administrativo, el contribuyente Mario Alandia Torrez con memorial de 13 de mayo de 2008, señala haber sido notificado en el proceso de fiscalización, al mencionar expresamente que: ´….he sido notificado con la Fiscalización Tributaria N° 371/2008, Dirección de PMC ATM1412B4437 N° de Proceso de Fiscalización 2601, N° de inmueble 266296´, demostrando con ello que tuvo conocimiento de todo el proceso de fiscalización llevado en su contra, determinando que no existe vulneración de sus derechos establecidos en el art. 68 de la Ley 2492 (CTB).”

“(…) cabe precisar que según los antecedentes administrativos, si bien el sujeto pasivo, mediante la precitada nota de 13 de mayo de 2008, responde a la solicitud de Información Acerca de la Fiscalización Tributaria FORM. F.T. Nº 371/2008, de 5 de mayo de 2008 (…) considera que se refiere a ese actuado, lo que no implica el reconocimiento del Proceso de Fiscalización Nº 2601/2005, iniciado el 2 de agosto de 2005, como asevera la Administración Tributaria Municipal, al señalar que evidenciaron que el contribuyente reconoció expresamente dicho Proceso de Fiscalización, con la presentación de notas y memoriales desde la gestión 2008, justificando que no se le causó indefensión en ninguna fase procedimental o ejecutoria cumpliendo los actos administrativos su fin material, criterio contradictorio puesto que como asevera el contribuyente, asumió defensa desde el 13 de mayo de 2008, cuando debiera ser desde la gestión 2005, evidenciándose que la Administración Municipal, después de casi tres años, puso en conocimiento del contribuyente la fiscalización referida, es decir, cuando dicho proceso ya había concluido con el Proveído de Ejecución Tributaria, de 2 de enero de 2008, vulnerando de esta manera al derecho a la defensa del sujeto pasivo y contraviniendo al debido proceso, establecidos en los arts. 115-II, 117-I y 119-II de la Constitución Política del Estado: al derecho a ser informado al inicio y conclusión de la fiscalización tributaria, previsto en el num. 8, del art. 68, de la Ley 2492 (CTB); a que los actos de la Administración Pública se presumen válidos y producen efectos desde su notificación o publicación según el art. 32 de la Ley 2341, aplicable por disposición del art. 201 de la Ley 3092.”

“(…) conforme disponen los arts. 36 de la Ley 2341 (LPA) y 55 del DS 27113 (RLPA), aplicables supletoriamente en materia tributaria por mandato del art. 201 de la Ley 3092 (Título V del CTB), preservando el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, corresponde a esta instancia jerárquica anular la Resolución de Alzada impugnada con reposición hasta el vicio más antiguo (…).”(FTJ IV.3.1. xiii. xiv. xv. xvi. xvii. xviii. y xix.).

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-arts. 115-II, 117-I y 119-II de la NCPE
-art. 68 num. 8, 83 y 86 de la ley 2492 (CTB)
-art. 201 de la Ley 3092 (CTb)
-art. 32 y 36 de la Ley 2341 (LPA)
-arts. 55 del DS 27113 (RLPA)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0053/2010 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0291/201207/05/2012(FTJ IV.4.2. xix. xx. xxi. xxii. xxiii. y xxv.) ARIT-LPZ/RA/0145/201222/02/2012