Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0050/2010 04/02/2010
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-SCZ/RA/0171/2009
Fecha: 19/11/2009
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Formas de Extinción de la Obligación Tributaria
     - Prescripción
       - Servicio de Impuestos Nacionales
         - Cómputo
           - Interrupción
             - La solicitud de prescripción aunque implique reconocimiento de la deuda tributaria, no interrumpe el cómputo si es efectuada fuera de plazo AGIT-RJ/0050/2010

Máxima:

De conformidad a lo dispuesto por el numeral 2 del Artículo 54 de la Ley 1340 (CTb), la solicitud de prescripción formulada por el sujeto pasivo a la Administración Tributaria interrumpe el curso de la prescripción, al constituir un reconocimiento expreso de la obligación tributaria por parte del deudor, sin embargo en aquellos casos en que dicha solicitud se realice con posterioridad al vencimiento del término de la prescripción, incluyendo éste la extensión prevista por el Artículo 52 de la citada ley (de 5 a 7 años), se entiende que dicha causal no surte los efectos jurídicos interruptivos dispuestos por ley.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (SIN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, por considerar que inobservó los arts. 19-a), 27 de la Ley 843 así como el art. 7 del DS 21531 y revocó totalmente la Resolución emitida por la Administración Tributaria (SIN), que rechazó la solicitud de prescripción del RC-IVA formulada por el sujeto pasivo, sin considerar que en el presente caso el plazo de la prescripción se debió computar desde que el contribuyente hizo conocer a la Administración Tributaria la existencia del contrato de anticresis respectivo, toda vez que el mismo fue puesto en su conocimiento el 16 de abril de 2009 y conforme con el art. 52 de la Ley 1340 (CTb), es a partir de esa fecha que se puede exigir el pago. Asimismo, añade que el cómputo de la prescripción podría darse, siempre y cuando la Administración Tributaria permanezca inactiva, lo que en el presente caso no ocurre, puesto que no tenía conocimiento del referido acto jurídico, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

La Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez revocó la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“De la revisión de antecedentes, se evidencia que el 16 de abril de 2009, Walter Soriano Antezana, mediante memorial, solicita prescripción señalando que suscribió un contrato de anticresis el año 1997, el mismo que concluyó el año 1999, por lo que la Administración Tributaria debe contabilizar desde los citados años hasta la fecha, el curso de la prescripción, es decir, desde 1997 hasta el 2008, habiendo pasado once años, por lo que la obligación tributaria generada por el contrato anticresis se encuentra prescrita; para dicho efecto adjunta el respectivo contrato (…).”

“(…) se establece que en el presente caso, los hechos generadores nacieron a partir del 25 de noviembre de 1997, es decir, desde la fecha en que se suscribió el contrato de anticresis que tuvo vigencia de 720 días; por lo tanto, a efectos del cómputo de la prescripción, corresponde aplicar la Ley 1340 (CTb) que en su art. 52, prevé que la acción de la Administración Tributaria prescribe a los cinco años y que el término precedente se extenderá a siete años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho generador o de presentar las declaraciones tributarias y, en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración no tuvo conocimiento del hecho.”

“(…) se evidencia que en el presente caso, corresponde la ampliación del término de prescripción a siete años, por cuanto el contribuyente no se inscribió en los registros correspondientes, no declaró el hecho generador y no presentó declaraciones tributarias, por lo cual, el término a computarse es de siete (7) años; por otra parte, cabe aclarar que en ninguna parte de la Ley 1340 (CTb), se establece que el término de la prescripción se computará a partir del conocimiento de los hechos generadores por parte de la Administración Tributaria; en ese sentido, corresponde realizar el cómputo conforme a lo expuesto.”

“Consiguientemente, para el trimestre octubre-diciembre 1997, con vencimiento en enero de 1998, el cómputo del término de la prescripción de siete (7) años comenzó el 1 de enero de 1999 y concluyó el 31 de diciembre de 2005. Para los trimestres enero-marzo de 1998, abril-junio de 1998 y julio-septiembre de 1998, con vencimientos en abril, julio y octubre de 1998, el cómputo del término de la prescripción de siete (7) años comenzó el 1 de enero de 1999 y concluyó el 31 de diciembre de 2005. Para el trimestre octubre-diciembre 1998, con vencimiento en enero de 1999, el cómputo del término de la prescripción de siete (7) años comenzó el 1 de enero de 2000 y concluyó el 31 de diciembre de 2006. Para los trimestres enero-marzo de 1999 y abril-junio de 1999 y julio-septiembre de 1999, con vencimientos en abril, julio y octubre de 1999, el cómputo del término de la prescripción de siete (7) años comenzó el 1 de enero de 2000 y concluyó el 31 de diciembre de 2006. Para el trimestre octubre-diciembre 1999, con vencimiento en enero de 2000, el cómputo del término de la prescripción de siete (7) años comenzó el 1 de enero de 2001 y concluyó el 31 de diciembre de 2007, (…)”.

“En cuanto a la solicitud de prescripción presentada por Walter Soriano Antezana, el 16 de abril de 2009, cabe señalar que dicho acto implica el reconocimiento de la deuda tributaria; sin embargo, al haber sido realizada después del 31 de diciembre de 2007, ya no surte efectos jurídicos interruptivos.”

“(…) siendo que la prescripción se operó pese a la extensión del termino a siete (7) años, corresponde a esta instancia jerárquica confirmar la Resolución del Recurso de Alzada (…).” (FTJ IV.3.1. vii. ix. x. xi. xii. y xiii.).

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-art. 52 de la Ley 1340 de 28 de mayo de 1992 (CTb)
-art. 54 de la Ley 1340 (CTb)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0050/2010 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0051/201004/02/2010(FTJ IV.3.1. ix. x. xi. xiii. y xiv.) ARIT-LPZ/RA/0406/200916/11/2009 S-0382-2015 21/07/2015