Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-0048/2010 | 29/01/2010 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-SCZ/RA/0150/2009 Fecha: 12/10/2009 | TSJ: S-0464-2015 Fecha: 03/11/2015 | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL | ||
Máxima: | ||
En aquellos casos en los que de conformidad a lo dispuesto por el Artículo 43 de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003 (CTB), se realice la Determinación de oficio de la Base Imponible sobre base cierta, empero se evidencie para ciertos cargos, la falta de documentos e informaciones que permitan conocer en forma directa e indubitable los hechos generadores del tributo, es decir la inexistencia de pruebas en mérito a las cuales la Administración Tributaria pueda demostrar, sin ninguna duda, la realización de hechos generadores de tributos, como le corresponde en observancia de la carga de la prueba establecida por el Artículo 76 de la referida ley, se debe revocar la Resolución Determinativa en parte, manteniendo la obligación tributaria por la realización de actividades sujetas a imposición, que fueron comprobadas en virtud de los documentos presentados por el propio sujeto pasivo. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, la sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, por considerar que inobservó el art. 4-a) de la Ley 843 y el art. 2-b) del DS 21532 y confirmó la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro del Procedimiento de Determinación de Oficio sobre base cierta, por el IVA e IT de los períodos enero a diciembre 2004, sin considerar que la deuda tributaria determinada emerge de la presunción de que los pedidos realizados a la empresa Yanbal de Bolivia SA, son única y exclusivamente destinados a la reventa, no obstante no existir documentación que afirme o pruebe ello, toda vez que la Administración Tributaria no demostró los hechos constitutivos de su pretensión, siendo que la carga de la prueba en el proceso de fiscalización estaba a su cargo; toda vez que los productos debe adquirirlos de manera constante para promocionarlos, habiendo demostrado en la etapa de fiscalización, que varios fueron para su uso personal y otros obsequiados a sus familiares, por tanto, la base imponible de los cargos surge de una presunción de venta de productos y no se establecieron sobre base cierta como establece la Resolución Determinativa. A ello se debe añadir las causales de nulidad en la fiscalización porque los ingresos determinados por supuestas ventas de productos de belleza, al ser presuntos, no coinciden con los datos de las compras, así también los montos de ingresos que fueron tomados como base imponible son montos presuntos; toda vez que los ingresos por facturación no coinciden con los ingresos determinados por fiscalización, por tanto, también son presuntos, es más ni un solo mes la cifra de sus facturas y libro de ventas IVA, cuadra con los ingresos determinados por fiscalización, siendo falso que haya realizado su trabajo sobre base cierta, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
La Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR parcialmente la Resolución de Alzada, la que a su vez confirmó la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
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) el art. 43 de la Ley 2492 (CTB) expresa que la base imponible podrá determinarse sobre base cierta, tomando en cuenta los documentos e informaciones que permitan conocer en forma directa e indubitable los hechos generadores del tributo y sobre base presunta, en mérito a los hechos y circunstancias que, por su vinculación o conexión normal con el hecho generador de la obligación, permitan deducir la existencia y cuantía de la obligación. Por su parte, el art. 44 de la misma Ley señala que se realizará una determinación sobre base presunta cuando habiendo requerido datos y elementos probatorios, éstos no fueran proporcionados por el sujeto pasivo, por lo que la Administración Tributaria, al emitir la Vista de Cargo, deberá cumplir con los requisitos exigidos en el art. 96-I de la Ley 2492 (CTB), es decir, debe especificar, entre otros, la base imponible, sobre base cierta o sobre base presunta, según corresponda de acuerdo con el procedimiento de determinación aplicado. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0048/2010 tiene como antecedentes la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |