Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-0044/2010 | 28/01/2010 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-LPZ/RA/0373/2009 Fecha: 03/11/2009 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL | ||
Máxima: | ||
De conformidad con el numeral 1 del Artículo 156 de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003; y, el Artículo 13-1-a) de la RND 10-0037-07 de 14 de diciembre de 2007, corresponde la reducción de sanciones en un ochenta por ciento (80%), cuando el pago de la deuda tributaria haya sido realizado después de cualquier notificación y antes de la notificación con la Resolución Sancionatoria; por otro lado, si la deuda tributaria se cancela una vez que se notifique al sujeto pasivo o tercero responsable con el Proveído que da inicio a la ejecución tributaria (declaraciones juradas con inexistencia de pago o pagadas parcialmente) y antes de la notificación con la Resolución Sancionatoria, también corresponde la cancelación de la sanción sólo hasta un veinte por ciento (20%) del tributo omitido expresado en UFV. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, por considerar que el art. 165 de la Ley 2492 (CTB) refiere a la aplicación de una sanción por omisión de pago de manera automática, que es la regla, pero que ésta tiene una excepción contenida en el art. 157 del citado cuerpo legal referida al arrepentimiento eficaz, cuyo detalle se halla contenido en el art. 39 del DS 27310 (RCTB). Sin embargo, la Instancia de Alzada confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro de un Procedimiento de Ejecución Tributaria, sin considerar que conforme el art. 94-II de la Ley 2492 (CTB), la declaración jurada no pagada debe ser ejecutada sin procedimiento de determinación, y que el único actuado de requerimiento de pago de deudas provenientes de Declaraciones Juradas no pagadas, es el Proveído de Ejecución Tributaria conforme el art. 108-6 de la misma Ley, y al no haber emitido el SIN dicho Proveído, se entiende que no existe requerimiento alguno, por lo tanto el pago efectuado antes del requerimiento le libera de la sanción conforme el art. 157 de la Ley 2492 (CTB), por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
La Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR parcialmente la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (SIN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
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) el art. 156 num. 1 de la Ley 2492 (CTB), en cuanto a las sanciones pecuniarias para ilícitos tributarios, sostiene que el pago de la deuda tributaria después de iniciada la fiscalización o efectuada cualquier notificación inicial o requerimiento de la Administración Tributaria y antes de la notificación con la, Resolución Determinativa o Sancionatoria determinará la reducción de la sanción aplicable en el ochenta (80%) por ciento. Del mismo modo el art. 13-I-a) de la RND 10-0037-07, establece que si la deuda tributaria (tributo omitido, intereses y multa por incumplimiento a deberes formales cuando corresponda) se cancela una vez que se notifique al sujeto pasivo o tercero responsable con el inicio del procedimiento de determinación (cualquier otra notificación o requerimiento de la Administración Tributaria), del procedimiento sancionador o el Proveído que dé inicio a la ejecución tributaria (declaraciones juradas con inexistencia de pago o pagadas parcialmente) y antes de la notificación con la Resolución Determinativa o Sancionatoria, la sanción alcanzará al veinte por ciento (20%) del tributo omitido expresado en UFV. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0044/2010 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |