Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0042/2010 27/01/2010
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA/0411/2009
Fecha: 16/11/2009
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL
   - Tributos Internos
     - Impuesto Sobre las Utilidades de las Empresas (IUE)
       - Exención
         - Cumplimiento de los tres requisitos para el beneficio de exención del IUE conforme al art. 49-b) de la Ley 843 AGIT-RJ/0042/2010

Máxima:

De conformidad con el art. 49 de la Ley 843, TO de diciembre de 2004, en relación a las exenciones del IUE, establece que están exentas del Impuesto las asociaciones que demuestren que las utilidades obtenidas se destinen exclusivamente a fines no lucrativos, que en ningún caso se distribuyan directa o indirectamente entre sus asociados y que en caso de liquidación, su patrimonio se distribuya entre entidades de igual objeto o se done a instituciones públicas, debiendo previamente solicitar su reconocimiento como entidades exentas ante la Administración Tributaria.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un Recurso Jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, manifestando que el artículo XIX del Acuerdo Marco, fue erróneamente analizado, toda vez que en la interpretación literal de las exenciones conforme el art. 8 de la Ley 2492 (CTB), ésta no establece el alcance tributario del concepto “u otras comerciales”, por lo que se debe recurrir a las definiciones contenidas en el Código de Comercio, cuyo art. 8 describe 6 supuestos de los actos que no se consideran como comerciales. Sin embargo la Resolución de Alzada confirmó la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro de un procedimiento de reconocimiento de exención de pago del IUE, sin considerar que según el art. 49-b) de la Ley 843, debe vincularse al concepto de actividad comercial con el ánimo de lucro, entendiendo el mismo como ganancia de libre disponibilidad; pero, mientras todos los ingresos que se obtengan se destinen a los fines de las entidades sin fines de lucro, sus operaciones no tendrían por qué catalogarse como actividades comerciales, por lo tanto, no podría limitarse su derecho a la exención del IUE, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

La Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR totalmente la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) la exención procederá siempre que no se realicen actividades de intermediación financiera o comerciales, no es menos cierto que esta previsión literal en la norma, está vinculada a la realidad económica que debe responder a los fines no lucrativos que persigue una determinada entidad que aspire a gozar de la exención del impuesto, lo que debe ser reflejado en sus Estatutos o Acuerdo Marco como es el caso, es por ello que la norma se refiere a la realidad económica en el DS 27190 y la RND 10-0030-05, además de que las utilidades que se generan de la realización de actividades comerciales constituyen objeto del IUE y el beneficio de la exención está dado a los sujetos que aunque generen utilidades, están liberados de su pago por la naturaleza de sus actividades no lucrativas y el fin social que persiguen.”

“(…) si bien la Fundación recurrente prevé el desarrollo de actividades comerciales para financiar su actividad, se ha cumplido con la primera condición dispuesta para la exención del IUE, por el art. 2 de la Ley 2493, que modifica el art. 49-b) de la Ley 843; no obstante, existen otras condiciones que son exigidas para la concesión de este beneficio.

(…)

“(…) cabe señalar que el Acuerdo Marco de la Fundación, cuando dispone que los bienes empleados pasaran en propiedad a entidades similares de acuerdo al Artículo 49 de la Ley 843, se complementa con el artículo XIX citado precedentemente; por tanto, es concordante con el segundo párrafo del inc. b), del art. 49, de la Ley 843, que establece que el total de ingresos y el patrimonio no puede ser distribuido directa ni indirectamente entre sus asociados, por lo que en este punto se ha cumplido con la segunda condición.”

(…)

“Con relación al destino final de los bienes de la Fundación, el artículo XX del Acuerdo señala que pasarán en propiedad a entidades similares de acuerdo con el art. 49 de la Ley 843, y el artículo XIX del mismo Acuerdo dice que en caso de disolución su patrimonio se distribuya entre entidades de igual objeto; por lo tanto se habla del patrimonio y de que debe distribuirse entre entidades de igual objeto o instituciones públicas como el Ministerio, tal como ha previsto el artículo XX ya mencionado; en ese entendido la “decisión justificada” debe entenderse como el justificativo previo por el que destine su patrimonio a determinada entidad o institución pública, es decir, como justificación previa de dicha decisión; por lo tanto, la Fundación ha cumplido con la tercera condición, conforme con lo previsto en el art. 49-b), de la Ley 843 modificado por el art. 2 de la Ley 2493.”

“(…) conforme con el análisis precedente, en el marco del inc. b), del art. 49, de la Ley 843, modificado por el art. 2 de la Ley 2493, se concluye que la Fundación recurrente ha cumplido con todas las condiciones establecidas para la exención del IUE, por lo que corresponde a esta instancia jerárquica revocar la resolución de alzada impugnada.” (FTJ IV.3.1.1. xiii. y xiv., IV.3.1.2. iii., IV.3.1.3. iv. y v.).

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 40 y 49 Inciso b) de la Ley 843
-Art. 2 de la Ley 2492 (Ley de Impuesto sobre las Utilidades de Empresas IUE)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0042/2010 tiene como antecedentes la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0424/200930/11/2009(FTJ IV.4.1.xvi.xvii.xviii.xix.xx.y xxiii.) ARIT-LPZ/RA/0288/200907/09/2009 S-0363-2015 21/07/2015

y, se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):
Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0406/201008/10/2010(FTJ IV.4.1.1. ix. x. xi. xii. xiii. y xiv.; IV.4.1.2. ii. iii.; IV.4.1.3. v. vi. vii. ix. y x.) ARIT-LPZ/RA/0262/201026/07/2010
AGIT-RJ-0539/201029/11/2010(FTJ IV.3.1 viii. ix. x. xi. xii. y xiii.; IV. 3.1.2. i. y ii.; IV. 3.1.3. ii. iii. y iv.) ARIT-CBA/RA/0154/201009/09/2010 S-0520-2015 07/12/2015
AGIT-RJ-0243/201128/04/2011(FTJ IV.4.1. xv. xvi. xvii. xvii. xx. xxi. xxii. xxiii. xxiv. y xxvi.) ARIT-LPZ/RA/0048/201121/02/2011
AGIT-RJ-0035/201230/01/2012(FTJ IV.4.1.1 xii. xiii. xiv. y xv.; 4.1.2. i. y ii.; 4.1.3. ii. iii. y iv.) ARIT-LPZ/RA/0519/201114/11/2011
AGIT-RJ-0136/201206/03/2012(FTJ IV.4.1. xiv. xvii. xviii. y xix.) ARIT-LPZ/RA/0581/201112/12/2011
AGIT-RJ-0194/201315/02/2013(FTJ IV.3.1.1. ix. xi. y xii.; 3.1.2. ii.; 3.1.3. ii. iii. iv. ) ARIT-CBA/RA/0320/201219/11/2012
AGIT-RJ-1450/201420/10/2014(FTJ IV. 4.1. x. xi. xii. xiii. y xvi.) ARIT-SCZ/RA/0479/201428/07/2014
AGIT-RJ-0622/202222/06/2022(FTJ.IV.4.3. xxviii. xxix. xxx. xxxi. xxxii. xxxiii. y xxxiv) ARIT-CBA/RA 0070/202204/04/2022