Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-0042/2010 | 27/01/2010 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-LPZ/RA/0411/2009 Fecha: 16/11/2009 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL | ||
Máxima: | ||
De conformidad con el art. 49 de la Ley 843, TO de diciembre de 2004, en relación a las exenciones del IUE, establece que están exentas del Impuesto las asociaciones que demuestren que las utilidades obtenidas se destinen exclusivamente a fines no lucrativos, que en ningún caso se distribuyan directa o indirectamente entre sus asociados y que en caso de liquidación, su patrimonio se distribuya entre entidades de igual objeto o se done a instituciones públicas, debiendo previamente solicitar su reconocimiento como entidades exentas ante la Administración Tributaria. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un Recurso Jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, manifestando que el artículo XIX del Acuerdo Marco, fue erróneamente analizado, toda vez que en la interpretación literal de las exenciones conforme el art. 8 de la Ley 2492 (CTB), ésta no establece el alcance tributario del concepto u otras comerciales, por lo que se debe recurrir a las definiciones contenidas en el Código de Comercio, cuyo art. 8 describe 6 supuestos de los actos que no se consideran como comerciales. Sin embargo la Resolución de Alzada confirmó la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro de un procedimiento de reconocimiento de exención de pago del IUE, sin considerar que según el art. 49-b) de la Ley 843, debe vincularse al concepto de actividad comercial con el ánimo de lucro, entendiendo el mismo como ganancia de libre disponibilidad; pero, mientras todos los ingresos que se obtengan se destinen a los fines de las entidades sin fines de lucro, sus operaciones no tendrían por qué catalogarse como actividades comerciales, por lo tanto, no podría limitarse su derecho a la exención del IUE, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
La Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR totalmente la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (SIN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
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) la exención procederá siempre que no se realicen actividades de intermediación financiera o comerciales, no es menos cierto que esta previsión literal en la norma, está vinculada a la realidad económica que debe responder a los fines no lucrativos que persigue una determinada entidad que aspire a gozar de la exención del impuesto, lo que debe ser reflejado en sus Estatutos o Acuerdo Marco como es el caso, es por ello que la norma se refiere a la realidad económica en el DS 27190 y la RND 10-0030-05, además de que las utilidades que se generan de la realización de actividades comerciales constituyen objeto del IUE y el beneficio de la exención está dado a los sujetos que aunque generen utilidades, están liberados de su pago por la naturaleza de sus actividades no lucrativas y el fin social que persiguen. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0042/2010 tiene como antecedentes la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |