Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-0037/2010 | 25/01/2010 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-CBA/RA/0120/2009 Fecha: 09/11/2009 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL | ||
Máxima: | ||
En cuanto a la importación para el consumo durante la etapa de desaduanización la documentación de respaldo de la DUI, presentada ante la Administración Aduanera, en relación a los datos contenidos como la partida arancelaria deben corresponder a la nomenclatura de comercio internacional generalmente utilizada de acuerdo con la mercancía importada, la existencia de diferencias en cuanto a la partida arancelaria en los documentos de respaldo así como las medidas características, descripción, tipo de planchado o tipos de tintes de la mercancía, tanto en la factura del contraviene lo dispuesto en el Artículo 101 del DS 25870 de 11 de agosto de 2000, ya que está establecido que la datos contenidos en la declaración de importación debe ser exacta y deben corresponder en todos sus términos a la documentación comercial de respaldo de las mercancías caso contrario se establecerá que las mercancías no están amparadas con documentación fehaciente e indubitable que acredite su legal importación. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un Recurso Jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, por considerar que los argumentos que manifestó ante la ARIT no fueron valorados, violando el art. 68 num. 6 de la Ley 2492 (CTB), al aseverar que la prueba aportada era impertinente y que la única documentación respaldatoria, las DUI, no respaldaron dicho recurso de alzada. Sin embargo, la Instancia de Alzada confirmó la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (ANB) dentro de un Procedimiento de Contrabando Contravencional, sin considerar que dio cumplimiento a la Circular Nº AN-GEPC Nº 27/2005, de 21/12/2005, aportando como documento probatorio la certificación original emitida por Royal Universal Lace Co. Ltda., cuya originalidad y legalidad ha sido puesta en duda por la ARIT, determinando que dicho documento no sería original e inválido, sin embargo, fue lícita y legalmente obtenido, no es fotocopia y fue enviado de Tailandia. Respecto al rollo de tela que no mereció consideración alguna por la ARIT, señala que también esta prueba fue lícitamente obtenida y aportada, siendo pertinente al presente caso, toda vez que esta tela y su DUI, dan cuenta de que la nominación de Chemical es la misma que Dipiur, por lo que se halla debidamente amparada por las DUI que adjuntó oportunamente en la primera instancia, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
La Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución Determinativa de la Administración Tributaria (ANB). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
Con relación a lo expresado por Alejandro Alex Huanca Villca en sentido de que en el aforo físico se advierten imprecisiones, generalizaciones, divergencias, inexactitud e imprecisión nominativa de la mercancía, marca y/o características de las telas, como es el caso del Item 1, código 1R, que tendría el nombre comercial de `tul bordado`, cuando dicha descripción responde únicamente a la calidad o material de la tela importada, siendo que se trata de chifón bordado; cabe expresar en primer término que para la clasificación de las mercancías se debe acudir a la Merceología que es la disciplina que estudia las mercancías, su estructura, composición, proceso de elaboración, así como su función o diseño, siendo su objetivo el poder clasificarlas en la nomenclatura de comercio internacional (Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías); en este sentido, en el presente caso, se evidencia que la ANB efectuó el análisis químico merceológico de muestras de los textiles decomisados y para la mercancía del Item 1, código 1R tipo: Tela bordada, cuya denominación merceológica corresponde a Bordados en pieza, tiras o motivos de fibras sintéticas, la ANB determinó la subpartida Arancelaria 5810.92.00.00 (
). Ahora bien, de la revisión de las seis DUI´s C-10396, C-10403, C-12533, C-697, C-13242 y C-4890 (fs. 30-32, 37-40, 43-45, 49-52, 116-120 y 141-143 de antecedentes administrativos), presentadas como descargo y valoradas por la Administración Aduanera, se evidencia que la DUI C-12533 no refleja la importación de chifon bordado ni tul bordado (
), y para las restantes DUI, la mercancía chifon bordado fue apropiada en las subpartidas arancelarias siguientes: | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | |||||||||||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0037/2010 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |