Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0037/2010 25/01/2010
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-CBA/RA/0120/2009
Fecha: 09/11/2009
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Ilícitos Tributarios CTB (Ley 2492)
     - Contravenciones Tributarias STG-RJ/0020/2006
       - Aduana Nacional de Bolivia
         - Clasificación
           - Contrabando Contravencional
             - Tipicidad
               - Diferencias en las partidas arancelarias de la mercancía y análisis químico merceológico, determinan contrabando contravencional AGIT-RJ/0037/2010

Máxima:

En cuanto a la importación para el consumo durante la etapa de desaduanización la documentación de respaldo de la DUI, presentada ante la Administración Aduanera, en relación a los datos contenidos como la partida arancelaria deben corresponder a la nomenclatura de comercio internacional generalmente utilizada de acuerdo con la mercancía importada, la existencia de diferencias en cuanto a la partida arancelaria en los documentos de respaldo así como las medidas características, descripción, tipo de planchado o tipos de tintes de la mercancía, tanto en la factura del contraviene lo dispuesto en el Artículo 101 del DS 25870 de 11 de agosto de 2000, ya que está establecido que la datos contenidos en la declaración de importación debe ser exacta y deben corresponder en todos sus términos a la documentación comercial de respaldo de las mercancías caso contrario se establecerá que las mercancías no están amparadas con documentación fehaciente e indubitable que acredite su legal importación.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un Recurso Jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, por considerar que los argumentos que manifestó ante la ARIT no fueron valorados, violando el art. 68 num. 6 de la Ley 2492 (CTB), al aseverar que la prueba aportada era impertinente y que la única documentación respaldatoria, las DUI, no respaldaron dicho recurso de alzada. Sin embargo, la Instancia de Alzada confirmó la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (ANB) dentro de un Procedimiento de Contrabando Contravencional, sin considerar que dio cumplimiento a la Circular Nº AN-GEPC Nº 27/2005, de 21/12/2005, aportando como documento probatorio la certificación original emitida por Royal Universal Lace Co. Ltda., cuya originalidad y legalidad ha sido puesta en duda por la ARIT, determinando que dicho documento no sería original e inválido, sin embargo, fue lícita y legalmente obtenido, no es fotocopia y fue enviado de Tailandia. Respecto al rollo de tela que no mereció consideración alguna por la ARIT, señala que también esta prueba fue lícitamente obtenida y aportada, siendo pertinente al presente caso, toda vez que esta tela y su DUI, dan cuenta de que la nominación de Chemical es la misma que Dipiur, por lo que se halla debidamente amparada por las DUI que adjuntó oportunamente en la primera instancia, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

La Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución Determinativa de la Administración Tributaria (ANB).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“Con relación a lo expresado por Alejandro Alex Huanca Villca en sentido de que en el aforo físico se advierten imprecisiones, generalizaciones, divergencias, inexactitud e imprecisión nominativa de la mercancía, marca y/o características de las telas, como es el caso del Item 1, código 1R, que tendría el nombre comercial de `tul bordado`, cuando dicha descripción responde únicamente a la calidad o material de la tela importada, siendo que se trata de chifón bordado; cabe expresar en primer término que para la clasificación de las mercancías se debe acudir a la Merceología que es la disciplina que estudia las mercancías, su estructura, composición, proceso de elaboración, así como su función o diseño, siendo su objetivo el poder clasificarlas en la nomenclatura de comercio internacional (Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías); en este sentido, en el presente caso, se evidencia que la ANB efectuó el análisis químico merceológico de muestras de los textiles decomisados y para la mercancía del Item 1, código 1R tipo: Tela bordada, cuya denominación merceológica corresponde a Bordados en pieza, tiras o motivos de fibras sintéticas, la ANB determinó la subpartida Arancelaria 5810.92.00.00 (…). Ahora bien, de la revisión de las seis DUI´s C-10396, C-10403, C-12533, C-697, C-13242 y C-4890 (fs. 30-32, 37-40, 43-45, 49-52, 116-120 y 141-143 de antecedentes administrativos), presentadas como descargo y valoradas por la Administración Aduanera, se evidencia que la DUI C-12533 no refleja la importación de chifon bordado ni tul bordado (…), y para las restantes DUI, la mercancía chifon bordado fue apropiada en las subpartidas arancelarias siguientes:



Por lo tanto, no es evidente lo señalado por el sujeto pasivo en sentido de que todo se debe a imprecisiones, generalizaciones, divergencias, inexactitud e imprecisión nominativa de la mercancía, marca y/o características de las telas, por lo que se establece que las DUI presentadas como descargo, no son suficientes para demostrar la legal importación de las mercancías decomisadas y que corresponde al Item I, código 1R, 506 rollos de tela tipo Tul Bordado cuyas medidas son 53”/54” x 13.7 mts.”

(…)

“(…) corresponde señalar que las seis citadas DUI presentadas como descargo por el sujeto pasivo están a nombre de otros importadores y las mercancías no están determinadas en su origen, por lo que no son prueba suficiente, conforme con lo previsto en el art. 76 de la Ley 2492 (CTB) para demostrar la legal importación de las mercancías detalladas en el Item II, códigos 1P, 2P y 3dP.”

“En cuanto al Certificado emitido por la empresa Royal Universal Lace Co. Ltd. de Tailandia, de 15 de mayo de 2009, el cual certifica que su producto denominado `Chemical Lace` es el mismo que el llamado `Dipiur`, para las mercancías detalladas en el Item II, códigos 1P, 2P y 3dP, cabe expresar que para la clasificación de las mercancías debemos acudir nuevamente a la Merceología; en este sentido, en el presente caso, se evidencia que la ANB efectuó el análisis químico merceológico de 16 muestras de textiles y su correspondiente clasificación arancelaria (…), obteniéndose lo siguiente:


Del cuadro anterior se demuestra que la subpartida arancelaria para la mercancía incautada correspondiente a la descripción Guipure (Dipiur) es la 5810.92.00.00 y las cinco DUI de descargo C-13242, C-10395, C-697, C-4890 y C-10403 que amparan a la mercancía Chemical, apropian a la subpartida arancelaria 5515.19.00.00 y la DUI C-12533 no consigna la mercancía Chemical; consiguientemente, el recurrente, con el Certificado emitido por la empresa Royal Universal Lace Co. Ltd. de Tailandia, no probó que se trata de la misma mercancía, por lo que se ratifica que la pruebas no son suficientes para desvirtuar el ilícito de contrabando respecto a las mercancías detalladas en el Item II, códigos 1P, 2P y 3dP.

Respecto al rollo de tela que según el recurrente no mereció consideración alguna por la ARIT y que con ello quedó demostrado que la denominación de Chemical es la misma que Dipiur y que esta afirmación se puede verificar con la mercancía de la DUI C-4887, de 27/05/2009, según su memorial de 21/09/2009 (…); cabe expresar que la citada DUI cursa en simple fotocopia (…) impidiendo su valoración de conformidad con el art. 217 inc. a) de la Ley 3092 (Título V del CTB); no obstante de lo dicho, se evidencia que la mercancía Tela poliéster tipo Chemical que ampara dicha DUI está clasificada en la subpartida arancelaria 5515.19.00.00, y por el análisis y cuadro efectuado en los dos puntos anteriores, tampoco corresponde a la tela Guipure (Dipiur) decomisada”

“(…) referido a las medidas de las telas, es importante señalar que en una transacción internacional efectuada entre vendedor o exportador e importador, en los documentos comerciales que amparan dicha transacción se detallan claramente las características y descripción de la mercancía que se va a exportar tanto en la factura de exportación como en la Lista de Empaque y otros documentos comerciales; no habiendo lugar a la posibilidad de que varíen las medidas por distintos agentes o variables, como ser el tipo de planchado o tipos de tintes, como alega el recurrente. Es más, para la identificación de las mercancías en las DUI que la amparan, cabe tener en cuenta que la Declaración de Importación, de conformidad con el art. 101 del DS 25870 (RLGA), debe ser exacta, es decir que los datos contenidos en ella deben corresponder en todos sus términos a la documentación comercial de respaldo de las mercancías.”

“En este sentido, de la revisión del Informe Nº AN-CBBCI-V553/08, el cual consigna los resultados del aforo físico realizado por la técnico aduanero, se evidencia las medidas exactas de las mercancías decomisadas, no correspondiendo lo expresado por el recurrente en sentido de que en el aforo físico resultó imposible detallar con precisión la medida exacta de cada tela, por ello la técnico aduanero llegó a la conclusión de que las medidas tenían una variación de dos a tres pulgadas, llegando a concluir que las mercancías observadas no están amparadas con documentación fehaciente e indubitable que acredite su legal importación.” (FTJ IV.3.1. ix. x. xv. xvi. xvii. xviii. xix. y xx.).

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 76 de la Ley 2492 (CTB)
-Art. 217, Inciso a) de la Ley 3092 (Título V del CTB)
-Art. 101 del DS 25870 (RLGA)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0037/2010 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0155/202101/02/2021(FTJ IV.3.3. vii. viii. ix. x. xi.y xvi.) ARIT-LPZ/RA 0976/202013/11/2020
AGIT-RJ-0986/202226/09/2022(FTJ. IV.4.3. viii. ix. x. y xi.) ARIT-CBA/RA 0171/202220/06/2022