Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0034/2010 21/01/2010
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA/0384/2009
Fecha: 03/11/2009
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL
   - Tributos Municipales
     - Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles (IPBI)
       - Base Imponible
         - Determinación sobre la base de Inspección Ocular in situ, solicitada por herederos, e Informe Predial AGIT-RJ/0034/2010

Máxima:

El Informe Predial emitido como resultado de una inspección realizada in situ por cualquier funcionarios Fiscal Predial del Gobierno Municipal sirve de fundamento para el cálculo de la base imponible para el IPBI, mas aún sí se considera que la inspección se efectuó a solicitud del sujeto pasivo y para cuyo efecto aportó datos mediante la Declaración Jurada del Formulario Único, en consecuencia no existen causales de anulabilidad conforme dispone el art. 36-II de la Ley 2341 de 23 de abril de 2002 y el art. 55 del DS 27113 de 23 de julio de 2003 aplicables supletoriamente por disposición del art. 201 de la Ley 3092 7 de julio de 2005.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, por considerar que la ARIT violó el art. 35 de la Ley 2492 (CTB), al reconocer sólo sus obligaciones y no sus derechos, lo que le causa indefensión conforme al art. 55 del DS 27113 (RLPA), aplicable en virtud del art. 74 de la Ley 2492 (CTB). Sin embargo, la Instancia de Alzada, revocó parcialmente la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (GMLP) dentro de un procedimiento de Fiscalización del IPBI, sin considerar el art. 76 de la Ley 2492 (CTB), puesto que presentó boletas de pago de la gestión 2006, que demuestran un incremento en la construcción antigua de 266.49 m²; además de que en el informe no se específica el factor de antigüedad de las construcciones, de depreciación para la emisión de la Resolución Determinativa, y al ser incompleto viola el art. 99 de la Ley 2492 (CTB), por lo que solicita se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

La Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, revocó parcialmente la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (GMLP).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) verificados los datos técnicos, se establece que el contribuyente ha venido declarando el IPBI, sobre una superficie de lote de terreno de 306,82 m², menor al levantamiento efectuado por la Administración Tributaria, que determina la superficie de 313,28 m²; ocurre lo mismo en cuanto al factor de inclinación, el contribuyente declaró el Código 0,9 siendo lo correcto según el Informe Predial el Código 1 (plano); en cuanto a la construcción, el contribuyente declaró como superficie construida en los Bloques 1 y 2 sobre la sumatoria de 471,66 m², siendo que según el levantamiento efectuado que refleja en el Informe Predial y el Informe del Área de Fiscalización, la superficie de la construcción debió ser: para el Bloque 1 de 395,76 m² y para el Bloque 2 de 494,51 m² (…), haciendo un total de superficie construida de 890,27 m²; los cuales son elementos que forman parte la determinación de la base imponible y el posterior establecimiento de la deuda tributaria que va reflejada en la Vista de Cargo y la Resolución Determinativa.”

“En cuanto a (…) que la Resolución Determinativa valida un cálculo señalado en el informe de 2 de mayo de 2009, el mismo que también certifica que no ha existido ninguna inspección; corresponde señalar que como ya se hizo referencia al Informe Predial DEF/UER/AF N° 1175/2007, de 17 de septiembre de 2007, el mismo fue emitido como resultado de una inspección realizada in situ por la funcionaria Fiscal Predial Arq. Paola N. García V., que del mismo informe se advierte que la inspección se efectuó a solicitud de la heredera Janet Inés Averanga Terán, mediante la Declaración Jurada del Formulario Único, el cual se encuentra debidamente firmado por su Arquitecto Ismael Alegría Zegarra, con Registro Profesional Nacional N° 5349 y por la propia solicitante, mediante el cual aporta información a la Administración Tributaria Municipal, sobre los datos del bien inmueble objeto de fiscalización, el mismo que no presenta errores con referencia a la inspección predial; en consecuencia, se evidencia que el Informe DEF/UER/AF/FA/N° 1924/2009, de 2 mayo de 2009, al cual observa el recurrente, fue emitido sobre la base del referido Informe Predial.”

“Asimismo, el recurrente argumenta de que la ARIT viola el art. 76 de la Ley 2492 (CTB), puesto que presentó Boleta de Pago de la gestión 2006, que comparada con el informe de 2 de mayo de 2009, demuestra un incremento en la construcción antigua de 266.49 m², además, no se específica el factor de antigüedad de las construcciones, de depreciación para la emisión de la Resolución Determinativa, y al ser incompleto, se viola el art. 99 de la Ley 2492 (CTB); al respecto, de la verificación del Informe Predial DEF/UER/AF N° 1175/2007, que sirvió de base para la emisión del DEF/UER/AF/FA/N° 1924/2009, de 2 mayo de 2009, se evidencia que se estableció como antigüedad para la construcción del Bloque 1, el año 1940 y para el Bloque 2 el año 1992. Asimismo, en uno de los puntos de la parte de observaciones de dicho informe, textualmente señala que “El Formulario Único declarado por el contribuyente, no presenta errores en la declaración a la fecha de la inspección predial”, lo cual demuestra que la propia contribuyente proporcionó los datos mediante el Formulario Único que coinciden con lo establecido en la inspección realizada por la Administración Tributaria Municipal, sobre los que se practicó las liquidaciones del IPBI para las gestiones 2002 y 2003, según se aprecia del Formulario Pro forma de Inmuebles, asignando para la construcción del Bloque 1 con la antigüedad de 10 y 11 años y del Bloque 2 con la antigüedad de 62 y 63 años (…), cuyos factores de depreciación son de 0.975 y 0.550 ; por lo tanto, siendo evidente que el GMLP estableció correctamente los años de antigüedad de las construcciones y sus factores de depreciación, no corresponde mayor análisis.”

“Respecto a (…) que la Resolución de Alzada viola el art. 35 de la Ley 2492 (CTB), al parcializarse con el criterio del GMLP, cuando desconoce los derechos del contribuyente, reconociendo solamente sus obligaciones, debido a que su solicitud de inspección, es negada con el argumento de que no demostró ser sujeto pasivo o interés legal respecto al inmueble, debiéndose anular el proceso; al respecto, corresponde señalar que la ARIT La Paz en la Resolución de Alzada no se parcializa con el criterio de la Administración Tributaria, pues simplemente relaciona en dicha Resolución (paginas 4 y 5 de 9 de la resolución ARIT-LPZ/RA 0241/2009) los antecedentes de hecho, es decir, las actuaciones de la Administración Tributaria, sin manifestarse absolutamente sobre si le corresponde cumplir sus obligaciones y el no reconocimiento de su derecho a pedir una inspección, más al contrario, de la revisión y compulsa de antecedentes, se evidencia que se realizó una Inspección Ocular in situ (informe Predial DEF/UER/AF N° 1175/2007), a solicitud de una de las herederas, por tanto, se reconoció el derecho de los contribuyentes herederos, no existiendo vicios de anulabilidad dentro del presente proceso, como contrariamente afirma el contribuyente.”

(…)

“(…) siendo que un acto es anulable, cuando carece de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o da lugar a la indefensión de los interesados, conforme dispone el art. 36-II de la Ley 2341(LPA) y art. 55 del DS 27113 (Reglamento LPA), aplicables supletoriamente por disposición del art. 201 de la Ley 3092 (CTB), en el presente caso se constata que el GMLP cumplió a cabalidad con el procedimiento de fiscalización, además de haberse efectuado la inspección ocular in situ, por la cual el recurrente solicita se anulen obrados, lo que hace que estos actos no den lugar a la generación de vicios de anulabilidad, por no existir omisión de requisitos indispensables, ni indefensión causada al sujeto pasivo, por tanto, corresponde a ésta instancia jerárquica confirmar la Resolución de Alzada ARTI-LPZ/RA 0384/2009, que revocó parcialmente la Resolución Determinativa Nº 353 de 17 de junio de 2009, dejando sin efecto por prescripción la deuda tributaria del IPBI de la gestión 2002, y firme y subsistente la obligación tributaria del IPBI de la gestión 2003, que asciende a un total de 7.418 UFV, equivalentes a Bs11.319.-, por tributo omitido actualizado e intereses y la sanción por omisión de pago de 3.918 UFV equivalentes a Bs5.979.” (FTJ IV.3.1. ix. x. xi. xii. y xiv.).

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Artículos 35, 76, 99 y 201 de la Ley 3092 (CTB)
-Parágrafo II del Artículo 36 de la Ley 2341 (LPA)
-Artículo 55 del DS 27113 (RLPA)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: