Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-0030/2010 | 21/01/2010 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-CHQ/RA/0099/2009 Fecha: 30/10/2009 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO | ||
Máxima: | ||
La realización de un procedimiento de notificación con la Vista de Cargo y Resolución Determinativa mediante Edictos, existiendo domicilio conocido y registrado en la base de datos de la Administración Tributaria, incumple lo previsto en los Artículos 84 y 85 de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003 (CTB), viciando de nulidad los actos de la Administración Tributaria, conforme establece el Artículo 83-II de la citada Ley, colocando al sujeto pasivo en estado de indefensión absoluta, al impedirle el conocimiento de las actuaciones que la Administración inició en su contra, incurriéndose de ésta manera en vicios de anulabilidad previstos en al Artículo 36 de la Ley 2341 de 23 de abril de 2002 (LPA). | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un Recurso Jerárquico la Administración Tributaria (SIN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, manifestando que la ARIT le provocó inseguridad jurídica al anular el Auto Nº 25-00647-2009, desconociendo el Título de Ejecución Tributaria que es la Resolución Determinativa, y conforme el art. 4 del DS 27874, no es impugnable; sin embargo, la Instancia de Alzada anuló el Auto emitido por esa Administración, dentro de un procedimiento de Ejecución Tributaria, sin considerar que la Vista de Cargo y la Resolución Determinativa por el IVA, fueron notificados por edictos en virtud de la representación realizada por el funcionario del SIN, que cumplió con los requisitos exigidos en el art. 86 de la Ley 2492 (CTB), sin desconocer los derechos del recurrente, por lo que el Auto impugnado niega la nulidad de la citación con la Vista de Cargo, en virtud de los antecedentes del proceso que se encuentran en etapa de ejecución, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
La Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, anuló la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN), con reposición de obrados hasta la Vista de Cargo. | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
(
) se establece que cuando un contribuyente no ha conocido de las actuaciones de la Administración Tributaria, porque ésta no le ha hecho conocer conforme a Ley el inicio, el trámite y la conclusión del procedimiento de fiscalización y determinación o fiscalización, no se puede considerar que los actos administrativos sean válidos y produzcan los efectos jurídicos que normalmente generarían si se los hubiera realizado en apego a la Ley; por lo tanto, al existir un reclamo respecto al debido proceso en general y al derecho a la defensa en particular, esta instancia jerárquica ingresará a comprobar si se ha colocado en indefensión absoluta al contribuyente y la manera de establecer este hecho es revisando las notificaciones realizadas por la Administración Tributaria, para comprobar si el sujeto pasivo ha podido intervenir en el procedimiento determinativo y si ha dejado precluir su derecho a impugnar por negligencia o desinterés, o si por el contrario, fue la Administración Tributaria la que incumplió con los procedimientos y normativa tributaria vigente. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0030/2010 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |