Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0030/2010 21/01/2010
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-CHQ/RA/0099/2009
Fecha: 30/10/2009
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Notificación
       - Formas de Notificación
         - Notificación por Edictos
           - Servicio de Impuestos Nacionales
             - Vista de Cargo
               - Anulabilidad de notificación edictal por conocimiento de domicilio declarado por el sujeto pasivo AGIT-RJ/0030/2010

Máxima:

La realización de un procedimiento de notificación con la Vista de Cargo y Resolución Determinativa mediante Edictos, existiendo domicilio conocido y registrado en la base de datos de la Administración Tributaria, incumple lo previsto en los Artículos 84 y 85 de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003 (CTB), viciando de nulidad los actos de la Administración Tributaria, conforme establece el Artículo 83-II de la citada Ley, colocando al sujeto pasivo en estado de indefensión absoluta, al impedirle el conocimiento de las actuaciones que la Administración inició en su contra, incurriéndose de ésta manera en vicios de anulabilidad previstos en al Artículo 36 de la Ley 2341 de 23 de abril de 2002 (LPA).

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un Recurso Jerárquico la Administración Tributaria (SIN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, manifestando que la ARIT le provocó inseguridad jurídica al anular el Auto Nº 25-00647-2009, desconociendo el Título de Ejecución Tributaria que es la Resolución Determinativa, y conforme el art. 4 del DS 27874, no es impugnable; sin embargo, la Instancia de Alzada anuló el Auto emitido por esa Administración, dentro de un procedimiento de Ejecución Tributaria, sin considerar que la Vista de Cargo y la Resolución Determinativa por el IVA, fueron notificados por edictos en virtud de la representación realizada por el funcionario del SIN, que cumplió con los requisitos exigidos en el art. 86 de la Ley 2492 (CTB), sin desconocer los derechos del recurrente, por lo que el Auto impugnado niega la nulidad de la citación con la Vista de Cargo, en virtud de los antecedentes del proceso que se encuentran en etapa de ejecución, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

La Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, anuló la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN), con reposición de obrados hasta la Vista de Cargo.

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) se establece que cuando un contribuyente no ha conocido de las actuaciones de la Administración Tributaria, porque ésta no le ha hecho conocer conforme a Ley el inicio, el trámite y la conclusión del procedimiento de fiscalización y determinación o fiscalización, no se puede considerar que los actos administrativos sean válidos y produzcan los efectos jurídicos que normalmente generarían si se los hubiera realizado en apego a la Ley; por lo tanto, al existir un reclamo respecto al debido proceso en general y al derecho a la defensa en particular, esta instancia jerárquica ingresará a comprobar si se ha colocado en indefensión absoluta al contribuyente y la manera de establecer este hecho es revisando las notificaciones realizadas por la Administración Tributaria, para comprobar si el sujeto pasivo ha podido intervenir en el procedimiento determinativo y si ha dejado precluir su derecho a impugnar por negligencia o desinterés, o si por el contrario, fue la Administración Tributaria la que incumplió con los procedimientos y normativa tributaria vigente.”

(…)

“(…) del Formulario 4589-1, Nº de Orden 0645414, de Solicitud de Inscripción o Cambio de Información, cuyo original cursa en la Administración Tributaria (…), se evidencia que el domicilio declarado por el contribuyente el 4 de mayo de 2004, se encuentra ubicado en la calle Enrique Finot Nº 157, de la zona San Clemente entre la calle Sanjinez de la ciudad de Potosí, aspecto que no ha sido considerado por la Administración Tributaria, puesto que la Vista de Cargo señala como domicilio fiscal la calle Enrique Finot s/n, zona San Clemente; asimismo, se tiene que dentro el término probatorio en instancia de alzada, el sujeto pasivo produjo prueba testifical, efectuada por el propietario del inmueble de la calle Enrique Finot Nº 157, Feliciano Astorique Arce, y por Felipe Patricio hinojosa, señalando que José Chavarría Villca vive en ese domicilio con su familia (…).”

“(…) de acuerdo con el Acta de Inspección Ocular realizada por la Responsable Departamental de Recursos de Alzada Potosí, se ha verificado que el domicilio en la calle Enrique Finot Nº 157 existe (…), además de que el sujeto pasivo presentó fotocopia de su Cédula de Identidad, Certificación de la Corte Departamental Electoral de Potosí, Certificado de Domicilio y Certificado de Antecedentes (…), demostrando la ubicación y existencia del domicilio declarado por el contribuyente ante el SIN; más aún cuando es la misma Administración Tributaria la que a requerimiento del sujeto pasivo, emite el Certificado Nº SIN/GDPT/DGRESC/056/2009, de 23 de julio de 2009, señalando que el Formulario 4589-1 con Nº de Orden 0645414, ha sido presentado por José Chavarría Villca, con el objeto de efectuar el trámite de empadronamiento, es decir, asume reconocimiento expreso de que tenía conocimiento de dicho Formulario, en el cual figura la ubicación exacta del domicilio correspondiente.”

“(…) se concluye que la Administración Tributaria, al haber realizado un procedimiento de notificación con la Vista de Cargo y Resolución Determinativa mediante Edictos, existiendo domicilio conocido y registrado en la base de datos del SIN, incumplió lo previsto en los arts. 84 y 85 de la Ley 2492 (CTB), viciando de nulidad sus actos, conforme establece el art. 83-II de la citada Ley, colocando al sujeto pasivo en estado de indefensión absoluta, ya que se comprobó que no tuvo conocimiento de las actuaciones que la Administración Tributaria llevó en su contra, por lo que se cumplen con los presupuestos previstos en al art. 36 de la Ley 2341 (LPA) para anular obrados con reposición hasta el vicio más antiguo.” (FTJ IV.3. v. xv. xvii. y xviii).

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Parágrafo II del Artículo 83, 84 y 85 de la Ley 2492 (CTB)
-Artículo 36 de la Ley 2341 (LPA)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0030/2010 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0555/201006/12/2010(FTJ IV.4. xiii. xvii. xviii. xix. y xx.) ARIT-LPZ/RA/0364/201020/09/2010
AGIT-RJ-0071/201107/02/2011(FTJ IV.3.1. xvi.xvii. xviii. xix. y xx.) ARIT/CHQ/RA/0111/201012/11/2010 S-0596-2015 10/12/2015
AGIT-RJ-0550/201407/04/2014(FTJ IV.4.2. xi. xii. xiii. xiv. xv. xvi. xvii.; IV.4.3. ix. y xi.) ARIT-LPZ/RA/0036/201413/01/2014
AGIT-RJ-0409/201517/03/2015(FTJ IV. 3.1. xiv. xv xvi. xvii. y xviii.) ARIT-SCZ/RA 0742/201422/12/2014
AGIT-RJ-1456/201614/11/2016(FTJ IV.4.2. vii. viii. ix. x. xi. xii. xv. y xvii.) ARIT-LPZ/RA 0754/201605/09/2016 S-0017-2019-S1 26/03/2019
AGIT-RJ-0014/202006/01/2020(FTJ IV.4.1. xxiii. xxiv. xxv. y xxvii.) ARIT-SCZ/RA 0404/201902/10/2019