Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0320/2009 11/09/2009
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-SCZ/RA/0090/2009
Fecha: 19/06/2009
TSJ: S-0339-2015
Fecha: 07/07/2015
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Fuentes del Derecho Tributario
     - Los Autos Supremos con similar pronunciamiento conforman jurisprudencia AGIT-RJ/0320/2009

Máxima:

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 5 de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003 (CTB), los Autos Supremos, si bien no se constituyen en fuente del Derecho Tributario, son considerados precedentes jurisdiccionales que construyen la jurisprudencia boliviana en distintos ámbitos, una vez que conforman un conjunto de sentencias dictadas por el Poder Judicial sobre una materia determinada; en consecuencia, cualquier criterio vertido a través de un Auto Supremo requerirá de otros fallos con similar pronunciamiento para constituirse en jurisprudencia.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico el sujeto pasivo impugnó la Resolución de Alzada manifestando que el objeto del recurso de alzada fue la revocatoria de la Resolución Determinativa Nº 025/2009, por la existencia de un error en la determinación, solicitando la correcta liquidación de la pérdida fiscal acumulada; empero, en el proceso contencioso-tributario que concluyó con la emisión del AS 309/08, se solicitó se declare la deducibilidad de las depreciaciones de los activos fijos aportados por YPFB en el proceso de capitalización; por consiguiente, el objeto de fondo y la litis de ambos procesos es diferente, por lo que no se puede argumentar que existe jurisprudencia vinculante para el presente caso, porque en el proceso judicial no fue controversia la existencia de errores en la liquidación, dado que la documentación que acredita tales errores fue obtenida en octubre de 2008, dos meses después de la emisión del AS 309/08; sin embargo, la instancia de Alzada confirmó la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN), dentro del Procedimiento de Fiscalización Externa del IUE, relacionada con la revalorización técnica de activos, sin considerar que la prueba respecto a que el error de cálculo no fue parte de lo litigado en ningún proceso anterior, demuestra con las solicitudes de documentación contable de respaldo a la Capitalización a YPFB desde hace más de cuatro años, petición que estuvo respaldada y efectuada por la propia Superintendencia Tributaria Regional Santa Cruz, como parte del Recurso de Alzada sustanciado contra la Resolución Determinativa 50/2003, en el que mediante carta expresa se requirió a YPFB esta información, pero la misma no fue proporcionada sino hasta octubre de 2008, por YPFB mediante nota UAC-016/2008. Añade que es evidente el error incurrido por la ARIT en sostener, al igual que la Administración Tributaria, que el AS 309/08 es sustento legal para confirmar la Resolución Determinativa ahora impugnada, pues se trata de un proceso de objeto y litis diferente, donde se impugna la forma de determinación y no el fondo del concepto, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó el Auto Motivado de la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(...) de la revisión del Auto Supremo 309 de 1 de agosto de 2008, se evidencia que el recurso de casación que resuelve, fue interpuesto en: a) En el fondo, acusando interpretación errónea de la Ley de Capitalización Nº 1544, de 21 de marzo de 1994; aplicación errónea de los arts. 28 del D.S. Nº 24051, 228 de la CPE abrogada, 27 de la Ley Nº 843, 168 y 170 de la Ley 1340 (CTb) e improcedencia de la aplicación de sanción por supuesta evasión fiscal; reclamando la aplicación del art. 150 de la Ley 2492 (CTB) que elimina la multa por mora al contribuyente; b) En la forma, denuncia la falsa intervención del Ministerio Público en el proceso judicial.

El AS 309, en el considerando II, punto 2, refuerza la decisión de declarar infundado el recurso de casación señalando: “….que las infracciones acusadas en el recurso no son evidentes; por cuanto, Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), en el marco de la ley de Capitalización Nº 1544 de 21 de marzo de 1994, publicada el 22 de marzo del mismo año, materializó una reorganización de la Empresa Pública al destinar parte de su patrimonio para la conformación de sociedades de economía mixta, a tal efecto, procedió a la revalorización de los activos fijos que fueron otorgados en aporte de capital en especie a las tres sociedades de economía mixta que llegó a conformar, siendo estas: TRANSREDES S.A.M., EMPRESAS PETROLERA CHACO S.A.M. Y ANDINA S.A.M., revalorización que en lo posterior, al interior de las sociedades anónimas mixtas conformadas, no es posible deducir para la determinación de la Utilidad Neta Imponible las depreciaciones sobre tales activos revalorizados, en aplicación de la Ley Nº 843, art. 47 inc. 7) y 18 inc. h), 22 y 28 a.2, parte final del Decreto Reglamentario Nº 24051 de 29 de junio de 1995; disposiciones legales cuyo alcance no han sido enervados por la Empresa recurrente, que se limita a realizar una interpretación extensa y confusa, sesgada en su interés, en el afán de justificar la inexistencia de la obligación tributaria, que emerge incuestionablemente, por haber ajustado sus estados financieros determinando la Utilidad Neta consignando como deducibles las depreciaciones de los activos revalorizados de YPFB que le fueron transferidos (D.S. Nº 24051 art. 28 inc. a.2, parte final) (...)”

De acuerdo con lo expuesto en los puntos anteriores y de la trascripción del AS 309 en las partes sobresalientes para el caso que nos ocupa, se evidencia que el reparo observado tanto en el caso que fue resuelto en el fallo referido, como en el presente, está relacionado con la imputación como gasto deducible de la depreciación de activos fijos que fueron objeto de una revalorización; por lo que la Administración Tributaria hace referencia al AS 309 considerando que conforma jurisprudencia sobre el concepto señalado, además de que en el proceso de determinación del cual emerge la Resolución Determinativa Nº 38/2003, que adquirió calidad de cosa juzgada con la emisión de dicho fallo se habría basado en el cuadro elaborado por Muse Stancil, consistente en el resumen apéndice B, como en el presente caso.

Al respecto debe aclararse que los Autos Supremos, si bien no constituyen fuentes del derecho tributario en virtud a lo dispuesto en el art. 5 de la Ley 2492 (CTB), son considerados precedentes jurisdiccionales que construyen la jurisprudencia boliviana en distintos ámbitos, una vez que conforman conjunto de sentencias dictadas por el Poder Judicial sobre una materia determinada (Ossorio Manuel, Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales Pag. 410); en consecuencia siendo que el criterio vertido en el Auto Supremo 309 requiere de otros fallos con similar pronunciamiento para constituirse en jurisprudencia, no corresponde que sea considerado como vinculante en el caso que nos ocupa (las negrillas son nuestras).” (FTJ IV.4.4. iii. iv. v. y vi.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-art. 5 de la Ley 2492 (CTB)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: