Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-0320/2009 | 11/09/2009 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-SCZ/RA/0090/2009 Fecha: 19/06/2009 | TSJ: S-0339-2015 Fecha: 07/07/2015 | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO | ||
Máxima: | ||
La Administración Tributaria tiene la facultad de requerir declaraciones rectificatorias durante el proceso de fiscalización de acuerdo al art. 104-III de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003 (CTB), a través de cualquier acto administrativo; además, de que al efectuar una comunicación de esa naturaleza se está cumpliendo con la obligación de informar y asistir al sujeto pasivo en cuanto al cumplimiento de sus obligaciones tributarias, así como de sus derechos y obligaciones durante el proceso de fiscalización, conforme se establece en el art. 68, incs. 1) y 8) de la misma Ley. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada argumentando que la rectificatoria a favor del fisco presentada bajo protesto se encuentra viciada de nulidad porque fue realizada sin consentimiento y con el propósito de reducir una contingencia tributaria ante la anunciada sobrevaloración de los cargos, en ese entendido, rechaza la conclusión de la Resolución de Alzada, respecto a que en la Vista de Cargo, se incluyeron alternativas para el contribuyente que le permiten asumir defensa o conformar los reparos a través de la rectificación, habiendo esa instancia confirmado la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro del Procedimiento de Fiscalización Externa del IUE, relacionada con la revalorización técnica de activos, sin considerar que se han conculcado sus derechos, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó el Auto Motivado de la Administración Tributaria (SIN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
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) la Vista de Cargo contiene los elementos establecidos en los arts 96 de la Ley 2492 (CTB) y 18 del DS 27310 (RCTB) que le otorgan validez; toda vez que consigna los datos del contribuyente, el alcance de la fiscalización, la liquidación previa de la deuda tributaria como de la calificación de la conducta y el plazo de 30 días para la presentación de descargos o el pago del monto establecido; asimismo adicionalmente comunica al contribuyente que puede presentar una declaración jurada rectificatoria respecto al IUE gestión 2005, a efectos de compensar el reparo establecido preliminarmente y de esta forma no realizar ningún pago; aspecto que no vicia el acto administrativo, debido a que la Administración Tributaria tiene la facultad de requerir declaraciones rectificatorias durante el proceso de fiscalización de acuerdo al art. 104-III de la Ley 2492 (CTB); a través de cualquier acto administrativo; además de que con dicha comunicación estaría cumpliendo con la obligación de informar y asistir al sujeto pasivo en cuanto al cumplimiento de sus obligaciones tributarias, así como de sus derechos y obligaciones durante el proceso de fiscalización, en observancia del art. 68, incs. 1) y 8) de la citada Ley. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||
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