Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-0282/2009 | 19/08/2009 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-SCZ/RA/0075/2009 Fecha: 21/05/2009 | TSJ: S-0080-2016 Fecha: 30/03/2016 | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL | ||
Máxima: | ||
La obligación del pago de los intereses surge una vez vencido el término establecido para el pago de la deuda principal, la misma que de acuerdo con el tercer párrafo del Artículo 58 de la Ley 1340, no sólo se encuentra referida al tributo omitido, sino también abarca a las retenciones, percepciones, anticipos, saldos de impuestos, multas y actualizaciones, en ese entendido el cobro de los intereses comprende también a los emergentes de la sanción por evasión. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que pese a que el objeto de su recurso de alzada fueron los intereses sobre la sanción por evasión, alzada omitió su consideración, haciendo referencia únicamente a la multa por mora y a sus intereses, por lo que al dejar de lado el objeto principal de la controversia, dejó a CHACO SA en completo estado de indefensión, vulnerando su derecho a la defensa y al debido proceso y confirmó el Auto Motivado Nº 25-000008-09 emitido por la Administración Tributaria dentro del Procedimiento de Cobranza Coactiva; sin considerar, que el cobro de intereses sobre la sanción es completamente ilegal, puesto que los arts. 58, 59, 116, 117, 118 y 119 de la Ley 1340 lejos de fundamentar dicho cobro, disponen que el cálculo para establecer los intereses de una deuda tributaria, debe hacérselo únicamente sobre tributo omitido y jamás sobre la sanción, ya que fuera de norma, significaría la aplicación de doble sanción, lo que no encuentra cabida en el ordenamiento jurídico; por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó el Auto Motivado de la Administración Tributaria (SIN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
(
) la obligación del pago de los intereses surge una vez vencido el término establecido para el pago de la deuda principal, la misma que de acuerdo con el tercer párrafo del art. 58 de la Ley 1340 (CTb), no sólo se encuentra referida al tributo omitido, sino también abarca a las retenciones, percepciones, anticipos, saldos de impuestos, multas, actualizaciones; por lo que la obligación de pago de los intereses alcanza también a los conceptos antes detallados; de ésta manera, el citado artículo no se constituye en una limitante para el cobro pretendido por la Administración Tributaria respecto a los intereses que emergen de la sanción por evasión, como procura el recurrente, al citar en su recurso jerárquico únicamente los dos primeros párrafos del citado art. 58 de la Ley 1340 (CTb). | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | |||||||||||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0282/2009 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |