Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
STG/RJ/0737/2007 13/12/2007
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: STR/LPZ/RA/0429/2007
Fecha: 31/08/2007
TSJ: S-0138-2013
Fecha: 19/04/2013
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Ilícitos Tributarios CTB (Ley 2492)
     - Contravenciones Tributarias STG-RJ/0020/2006
       - Servicio de Impuestos Nacionales
         - Clasificación por Tipo de Contravención
           - Omisión de Inscripción en los Registros Tributarios STG-RJ/0004/2006
             - Notificación válida de actuaciones en el lugar de acaecimiento del hecho generador STG-RJ/0737/2007

Máxima:

Tratándose de la notificación de Sujetos Pasivos que no se encuentran inscritos en los respectivos registros de la Administración Tributaria y en aplicación de lo dispuesto por el Artículo 40 de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003 (CTB), se tendrán por legalmente válidas las diligencias de notificación practicadas conforme dispone el Artículo 85 de la Ley citada, en el domicilio en el que hubiera acaecido el hecho generador; consiguientemente en estos casos el fundamento de la nulidad de dichas actuaciones basado en el cuestionamiento del domicilio del Sujeto Pasivo no inscrito carece de sólido sustento, frente a la aplicación de la solución dispuesta por Ley .

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada por considerar que inobservó el art. 38-1 de la Ley 2492 (CTB) y confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro del Sumario Contravencional por Omisión de Inscripción en los Registros Tributarios, sin considerar, que la notificación de las actuaciones fue realizada según dispone el art. 85 de la Ley 2492 (CTB), conociendo que el domicilio donde se practicaron las notificaciones no era su domicilio real, resultando por tanto nulas de pleno derecho estas actuaciones, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución Sancionatoria de la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) la normativa tributaria nacional, respecto al domicilio tributario de los sujetos pasivos, señala en el art. 38-1 de la Ley 2492 (CTB) que cuando la persona natural no tuviera domicilio señalado o, teniéndolo, éste fuera inexistente a todos los efectos tributarios se presume que el domicilio en el país es el lugar de su residencia habitual o su vivienda permanente y que la notificación así practicada se considerará válida a todos los efectos legales. Por su parte, el art. 40 de la Ley 2492 (CTB) establece que el domicilio de los no inscritos, es el lugar donde ocurra el hecho generador.

Por otro lado, el art. 83 de la Ley 2492 (CTB) instituye los medios de notificación de los actos y actuaciones de la Administración Tributaria entre los cuales se encuentra la notificación por cédula, cuyo procedimiento se encuentra descrito en el art. 85 de la citada Ley 2492 (CTB) e indica que cuando el interesado no fuera encontrado en su domicilio, el funcionario de la Administración dejará aviso de visita a cualquier persona mayor a 18 años, bajo apercibimiento de que será buscado nuevamente a hora determinada del día hábil siguiente; si en ésta ocasión tampoco pudiera ser habido, el funcionario formulará representación jurada de las circunstancias y hechos, en mérito de los cuales la Autoridad instruirá se proceda a la notificación por cédula, la misma que consiste en la entrega de copia del acto a notificar en el domicilio del que debiera ser notificado a cualquier persona mayor a 18 años o fijada en la puerta de su domicilio, con intervención de un testigo de actuación que también firmará la diligencia.

De la revisión y compulsa de antecedentes administrativos se evidencia que recibida la copia del contrato privado, en el que figura la firma y sello de pie del Dr. FRTL con MCA 0001255 y MCN 07797 (…), la Administración Tributaria procedió a la verificación del registro de inscripción del denunciado en su base de datos, SIRAT2, y no habiendo sido encontrado solicitó información al Ilustre Colegio Departamental de Abogados de Oruro, el cual proporcionó entre otros, datos sobre el domicilio, los mismos que fueron tomados en cuenta por la Administración Tributaria para practicar las notificaciones de sus actuados en atención al art. 40 de la Ley 2492 (CTB), toda vez que el momento la notificación con el Auto Inicial de Sumario Contravencional, el recurrente no se hallaba inscrito en los registros tributarios.

Por otro lado, los avisos de visita, la representación del funcionario actuante y la diligencia de notificación (…) evidencian que la Administración Tributaria procedió a notificar el Auto Inicial de Sumario Contravencional en el domicilio proporcionado por el ente Colegiado en el cual se encuentra afiliado el contribuyente, domicilio señalado válidamente por el art. 40 de la Ley 2492 (CTB), cumpliendo con el procedimiento establecido en el art. 85 de la Ley 2492 (CTB); por lo tanto, los argumentos del recurrente en sentido de que debió ser notificado en otro domicilio o de otra forma, no tienen sustento legal, al no encontrarse el contribuyente inscrito en los registros tributarios; en consecuencia, no ha lugar a la nulidad invocada”. (FTJ IV.3.1. iii.iv.v. y vi.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 40 y 85 de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003 (CTB)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: