En el caso de la aplicación de sanciones por incumplimiento de los Deberes Formales, por parte del sujeto pasivo, para aquellos cometidos antes de la vigencia de la RND 10-0012-04 de 31 de marzo de 2004, período en el que aún no se contaba con la normativa aprobada por la Administración Tributaria, en relación a las sanciones por Incumplimiento de Deberes Formales, se debe aplicar la sanción mínima establecida en el Artículo 162 de la Ley Nº 2492 de 2 de agosto de 2003 (CTB), es decir 50 UFV, en estricta observancia del Artículo 150 de la mencionada ley. |
En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (SIN), impugnó la Resolución del Recurso Jerárquico por considerar que no tomó en cuenta el fondo del Recurso de Alzada y sólo deliberó en la forma, en observancia del principio de irretroactividad de la ley, establecido en el art. 150 de la Ley 2492 y anuló la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro del Procedimiento Sancionatorio por Incumplimiento de Deberes Formales en su calidad de Agente de Información del detalle trimestral de las intervenciones que se realicen en las salas de operación, sin considerar que el Auto de Sumario Contravencional de 11 de agosto de 2004, fue originado por el Incumplimiento a Deberes Formales de la gestión/2003, identificado durante la vigencia de la Ley 2492 y la RND 10-0012-2004; por consiguiente, en criterio de la Administración Tributaria la interpretación de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 2492, señala que los procesos administrativos o procesos judiciales en trámite, serán concluidos con la misma norma tributaria, en el presente caso no se aplica en razón de que el Auto de Sumario Contravencional tiene su origen en 11 de agosto de 2004; por lo que solicitó confirmar la Resolución Sancionatoria. |
El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR parcialmente la resolución de alzada, la que a su vez, anuló la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (SIN). |
El Incumplimiento a Deberes Formales de la Caja Petrolera de Salud Regional Sucre en los trimestres concluidos al 30 de junio de 2003 y 30 de septiembre de 2003, cuyas fechas de presentación de información debió realizarse antes de la vigencia plena de la Ley 2492 (CTB), esto es antes del 4 de noviembre de 2003, debe ser sancionado conforme al art. 4 de la Resolución Normativa del SIN RND 05-0006-03 [RAP 05-0006-03], que aplica la sanción del art. 121 de la Ley 1340 (CTb), puesto que, conforme al principio tempus comici delicti y la Disposición Transitoria Primera de la Ley 2492 (CTB), la norma sustantiva o material aplicable a la conducta contraventora de Incumplimiento a Deberes Formales en el presente caso, es la tipificada en la norma vigente al momento de ocurridos los hechos. Razón por la cual, la Administración Tributaria debió aplicar las citadas normas tributarias de la Ley 1340 (CTb), a momento de emitir el Auto Inicial de Sumario Contravencional, independientemente de haberse iniciado el Sumario Contravencional durante la gestión 2004.
Sin embargo, de lo explicado en el párrafo anterior y aplicando el principio de favorabilidad, por determinación expresa del art. 150 de la Ley 2492 (CTB) y art. 33 de la Constitución Política del Estado (CPE), existe la posibilidad de aplicar la Ley 2492 (CTB), en la parte sustantiva o material, siempre y cuando beneficie de cualquier manera al contribuyente, situación que no ha ocurrido en el presente caso. En consecuencia, el Auto de Sumario Contravencional 90-2 (
), debió aplicar la sanción de la contravención conforme dispone el art. 121 de la Ley 1340 (CTb) y no así la Ley 2492 (CTB).
(
)
De lo anterior, queda claro que (
) para los trimestres concluidos en 30 de junio y 30 de septiembre de 2003 respectivamente, fue emitido erróneamente toda vez que la norma sustantiva o material aplicable a momento de ocurridos los hechos es la Ley 1340 (CTb) y no así la Ley 2492 (CTB), menos aún cuando esta última Ley no beneficia al contribuyente.
En este sentido, la errónea aplicación de la Ley 2492 (CTB), por la Administración Tributaria para sancionar la conducta la [de la] Caja Petrolera de Salud Regional Sucre no se constituye en una temática adjetiva o procedimental, sino sustantiva o material que hace a la tipificación de la contravención de Incumplimiento a Deberes Formales en su elemento sanción, por lo que, la anulación materializada por el Superintendente Tributario Regional debe ser subsanada, (
). (FTJ IV.3. ii. iii. v. y vi.)
|