Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-0383/2009 | 28/10/2009 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-LPZ/RA/0229/2009 Fecha: 06/07/2009 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL | ||
Máxima: | ||
En la definición de venta que prevé el art. 2 de la Ley 843, existen tres condiciones para la materialización del hecho imponible del IVA: 1) la onerosidad, 2) la transmisión de dominio de la cosa mueble y 3) los sujetos intervinientes; por lo que claramente se puede establecer que la vinculación económica y/o comercial que puede existir entre los sujetos que participan en una transacción (venta), no es una condicionante para la configuración o no del hecho imponible y su consecuente generación o no de débito o crédito fiscal, esto siempre y cuando la onerosidad quede demostrada a través del medio fehaciente de pago (cheques o comprobantes de egreso), y la transmisión de dominio se encuentre respaldada mediante documentación contable como la factura o nota fiscal original, inventarios y otros, que permitan demostrar la efectiva realización de la transacción y no una simulación del acto jurídico con el único fin de reducir la carga fiscal, pues de lo contrario se estaría frente a una simulación del negocio, situación ante la cual correspondería la aplicación del art. 8-II de la Ley 2492 (CTB), es decir, tomar la realidad de los hechos y apartarse de las formas adoptadas por el sujeto pasivo, previa demostración irrefutable por parte de la Administración tributaria. En ese orden, solo se considerará improcedente la devolución impositiva a las exportaciones cuando las facturas observadas hubieran sido declaradas inválidas o que su depuración se debe al incumplimiento de los requisitos establecidos en los arts. 4 y 8 de la Ley 843. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada por considerar que vulneró el art. 8 de la Ley 2492, de 2 de agosto de 2003, y revocó parcialmente la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (SIN), dentro del procedimiento de verificación externa, modalidad CEDEIM Previa respecto del IVA, sin considerar que existen facturas con empresas con las que se adoptaron figuras manifiestamente inapropiadas o atípicas a la realidad económica señalada en el art. 8 de la Ley 2492 (CTB), como la maquila que no ha sido admitida por la economía jurídica nacional; razón por la que solicitó se revoque la Resolución de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR parcialmente la Resolución de Alzada, la que a su vez, revocó parcialmente la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (SIN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
Por otra parte, en cuanto al Impuesto al Valor Agregado (IVA), la doctrina tributaria enseña que el objeto de este impuesto no es el valor agregado en cada etapa del proceso productivo, sino la venta de determinadas cosas muebles, obras, locaciones o prestaciones de servicios y determinadas importaciones de cosas muebles o servicios (El Impuesto al Valor Agregado. Pág. 163); en ese entendido, la Ley de Reforma Tributaria 843 crea el IVA, aplicable sobre la venta de cosas muebles, contratos de obras, servicios, importaciones definitivas, alquiler de muebles e inmuebles y el arrendamiento financiero; disponiendo en su art. 2 que a fines de la Ley 843, se considera venta toda transferencia a título oneroso que importe la transmisión del dominio de cosas muebles (venta, permuta, dación en pago, expropiación, adjudicación por disolución de sociedades y cualquier otro acto que conduzca al mismo fin). | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||
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