Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-0383/2009 | 28/10/2009 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-LPZ/RA/0229/2009 Fecha: 06/07/2009 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL | ||
Máxima: | ||
Los arts. 3 del DS 25465 y 11 de la Ley 843, que regulan la devolución del crédito fiscal IVA por costos y gastos vinculados a la actividad exportadora, no condicionan que se efectue dicha devolución sólo a la parte de los costos y gastos de los bienes y servicios, insertos en la producción del bien exportado, sino refieren la devolución de los costos y gastos vinculados a la actividad exportadora toda vez que en Bolivia rige el sistema de integración financiera y no el de integración física. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada por considerar que vulneró el derecho constitucional del debido proceso, previsto en el art. 115 de la CPE, y revocó parcialmente la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (SIN), dentro del procedimiento de verificación externa, modalidad CEDEIM Previa respecto del IVA, sin considerar que la Administración Tributaria omitió considerar que existen pruebas que demuestran que la maquinaria fue efectivamente alquilada y utilizada en el embellecimiento de las prendas exportadas; razón por la que solicitó se revoque la Resolución de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR parcialmente la Resolución de Alzada, la que a su vez, revocó parcialmente la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (SIN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
Concordante con lo señalado precedentemente el art. 11 de la Ley 843, dispone que en aplicación del principio de neutralidad impositiva, se devuelve al exportador el saldo resultante del débito fiscal de operaciones gravadas en el mercado interno deducido el crédito fiscal contenido en los costos y gastos realizados por importaciones definitivas y/o compras en el mercado interno de bienes de capital, activos fijos, contratos de obra o prestación de servicios, siempre que estén vinculados a la actividad exportadora. El monto máximo de devolución, previa prestación de las correspondientes notas fiscales, es el 13% del valor FOB de exportación. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | |||||||||||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0383/2009 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |