Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0383/2009 28/10/2009
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA/0229/2009
Fecha: 06/07/2009
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL
   - Tributos Internos
     - Impuesto al Valor Agregado (IVA)
       - Base Imponible
         - Depuración del Crédito Fiscal
           - Requisitos de validez del crédito fiscal STG-RJ/0064/2005
             - No corresponde la devolución de tributos que se respalda en facturas por descuentos a los empleados por gastos de alimentación AGIT-RJ/0383/2009

Máxima:

En aplicación de lo dispuesto por el inciso d) del art. 19 de la Ley 843 (Texto Ordenado Vigente), los gastos por concepto de alimentación al personal dependiente, se encuentran gravados por el RC-IVA; consiguientemente en aquéllos casos en los que se evidencie que los mismos fueron cubiertos mediante descuentos a los empleados realizados del total ganado por éstos, independientemente de que por este concepto se hubieran emitido indebidamente facturas sin nombre, no se justifica la devolución de tributos a través de CEDEIM al exportador, toda vez que el crédito fiscal generado en tales facturas pertenece a los dependientes, procediendo la depuración del crédito fiscal.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada por considerar que vulneró el derecho constitucional del debido proceso, previsto en el art. 115 de la CPE, y revocó parcialmente la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (SIN), dentro del procedimiento de verificación externa, modalidad CEDEIM Previa respecto del IVA, sin considerar que presentó las planillas de sueldos y salarios que consignan los descuentos por concepto de alimentación y que acumulados coinciden de manera plena con las facturas emitidas y observadas por la Administración Tributaria, además que oportunamente emitió facturas sin nombre por estos conceptos; razón por la que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR parcialmente la Resolución de Alzada, la que a su vez, revocó parcialmente la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(...) el art. 19 de la Ley 843, con el objeto de complementar el régimen del Impuesto al Valor Agregado, crea un impuesto sobre los ingresos de las personas naturales y sucesiones indivisas, provenientes de la inversión de capital, del trabajo o de la aplicación conjunta de ambos factores; señala además que constituyen ingresos, cualquiera fuere su denominación o forma de pago, entre otros, los sueldos, salarios, jornales, sobresueldos, horas extras, categorizaciones, participaciones, asignaciones, emolumentos, primas, premios, bonos de cualquier clase o denominación, dietas, gratificaciones, bonificaciones, comisiones, compensaciones en dinero o en especie, incluidas las asignaciones por alquiler, vivienda y otros, viáticos, gastos de representación y en general toda retribución ordinaria o extraordinaria, suplementaria o a destajo.

De la compulsa y revisión de antecedentes administrativos se evidencia que la Administración Tributaria, en el Informe GDGLP-DF-I-A-83/2008, estableció que los gastos para la atención del comedor del personal administrativo fueron cubiertos con descuentos a este personal, conforme a planillas, por lo que no correspondería la devolución impositiva por dicho concepto, dado que los mismos se rigen por el DS 21531 (RC-IVA). El importe depurado alcanza a Bs12.477.-.”

(…)

“En este sentido, revisada la documentación considerada por la Administración Tributaria para la determinación de las observaciones, consistente en planillas de sueldos consolidadas (que reflejan los totales) correspondientes a MATEX SA, AMETEX SA, BATT SA, UNIVERSALTEX SA, HILANDERIAS LAJA SA, MEX SA, POLAR TEXTIL SA, se evidencia que los descuentos por concepto de comedor fueron deducidos del total ganado, los que en aplicación del art. 19-d) de la Ley 843, se encuentran gravados por el RC-IVA; es así que al haberse efectuado el pago de los alimentos con descuentos a los empleados, el crédito fiscal generado en tales facturas les correspondía a los dependientes, no pudiendo AMETEX SA apropiarse indebidamente de ese crédito, por lo que resulta correcta la valoración de la Administración Tributaria y se debe confirmar el importe indebidamente devuelto de Bs12.477.- determinado para los períodos diciembre 2006, enero a mayo 2007.

Respecto a las facturas ‘sin nombre’ emitidas por AMETEX SA, en virtud de los descuentos realizados a los empleados que corresponderían exactamente a los montos observados por la Administración Tributaria, cabe indicar que revisados los descargos presentados en la instancia de Alzada, si bien se evidencia la emisión de las citadas facturas ‘sin nombre’, por el análisis efectuado precedentemente no correspondía la emisión de las mismas; en consecuencia corresponde confirmar en este punto la Resolución de Alzada.” (FTJ IV.3.4. ii. iii. v. y vi.).

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-art. 19-d) de la Ley 843.

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0383/2009 tiene como antecedentes la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
STG-RJ-0051/200910/02/2009(FTJ IV.3.2. iii. iv. y v.) STR/LPZ/RA/0393/200808/12/2008 S-0189-2015 19/05/2015