Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0400/2009 13/11/2009
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA/0251/2009
Fecha: 27/07/2009
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Ilícitos Tributarios CTB (Ley 2492)
     - Contravenciones Tributarias STG-RJ/0020/2006
       - Servicio de Impuestos Nacionales
         - Clasificación por Tipo de Contravención
           - No emisión de Factura, Nota Fiscal o Documento Equivalente
             - Necesidad de desvirtuar la comisión de la contravención mediante pruebas y no solo argumentos AGIT-RJ/0400/2009

Máxima:

De conformidad a lo dispuesto por el art. 76 de la Ley 2492 de 2 de agosto de (CTB), la contravención de no emisión de factura, nota fiscal o documento equivalente, detectada mediante el procedimiento de verificación directa previsto en el art. 170 de la citada ley, debe ser desvirtuada mediante prueba suficiente, correspondiendo al sujeto pasivo hacer uso de todos los medios de prueba admitidos por el ordenamiento jurídico tributario, toda vez que no es suficiente que sustente su defensa únicamente en la argumentación de los hechos, pues de ser así se tendrá por configurada la comisión de la referida contravención.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada por considerar que inobservó lo dispuesto por el inciso b) del art. 1 de la Ley 843, toda vez que confirmó el Acta de Verificación y Clausura emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro del procedimiento de verificación del cumplimiento de la obligación de emitir factura, nota fiscal o documento equivalente a través de la modalidad de observación directa, actuación que si bien se basó en la normativa tributaria, no fue resultado de una correcta interpretación en cuanto a la prestación de servicios se refiere, pues evidentemente sus instalaciones y máquinas permiten la ejecución de la actividad que desempeñan y se constituyen en parte de la prestación del servicio desde el momento que nace el hecho imponible, lo que ocurre cuando el cliente deja el juego y se procede a la liquidación de pérdidas y ganancias, de tal manera que al inicio la empresa actúa como custodia del dinero entregado, sin producirse el traslado de dominio del bien, requisito sine qua non para que se produzca el hecho generador y no de inicio como erróneamente se interpretó por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó el Acta de Verificación y Clausura emitidas por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“De la revisión de antecedentes administrativos y del expediente se tiene que el 21 de abril de 2009, un funcionario de la Administración Tributaria expresamente autorizado al efecto -según el Acta- se hizo presente en las instalaciones de Futurama Gaiming Electronic SRL, Av. Mcal. Santa Cruz N° 1289, con la finalidad de verificar el correcto cumplimiento de la obligación de emisión de factura, nota fiscal o documento equivalente, a través de la modalidad de observación directa, labrando el Acta de Verificación y Clausura N° 1607 (...), en la que verificó la percepción de créditos por Bs870.- que no habrían sido facturados, por los servicios, por lo que el funcionario procedió con la intervención de la factura 10898 siguiente a la última emitida, de igual manera emitió la factura 10899 siguiente a la intervenida, a fin de asegurar el cumplimiento de la obligación tributaria, acto seguido procedió a adherir tres precintos de clausura N° 31864, 31865 y 31866 en las puertas de acceso.

Ahora bien, por lo señalado precedentemente, es evidente que el salón de juegos se encontraba abierto a sus clientes y por tanto Futurama Gaiming Electronic SRL se encontraba prestando servicios de entretenimiento, empero, ni ante el SIN, ni ante la ARIT La Paz, menos en la presente instancia, el recurrente presentó pruebas consistentes en notas fiscales o facturas que desvirtúen la pretensión de la Administración Tributaria, toda vez que por la prestación de servicios el momento de finalizar la prestación, o desde la percepción total o parcial, lo que ocurra primero, tiene que emitir facturas o notas fiscales; sin embargo en los argumentos de su recurso jerárquico se concreta a efectuar defensa sobre el hecho imponible y su nacimiento, aspectos de fondo que [no] corresponde analizar en el presente caso, que se concreta al cumplimiento de la obligación de emitir facturas o notas fiscales, tal como prescribe el art. 170 de la Ley 2492 (CTB), obligación que el recurrente no demostró haber cumplido, conforme lo dispuesto por el art. 4 inc. b) de la Ley 843 (…)”.

“Por todo lo expuesto y en consideración a que los actos de la Administración Tributaria, por estar sometidos a la Ley, se presumen legítimos y serán ejecutivos, salvo expresa declaración en contrario emergente de los procesos establecidos en la citada Ley, conforme a lo previsto en el art. 65 de la Ley 2492 (CTB) y al no haber desvirtuado el sujeto pasivo con prueba la emisión de la factura, nota fiscal o documento equivalente, por la prestación de un servicio de Bs870.-, siendo que en virtud del art. 76 de la Ley 2492 (CTB) tenía la carga de la prueba; corresponde a esta instancia jerárquica confirmar con los fundamentos expuestos la Resolución de Alzada ARIT/LPZ/RA 0251/2009, de 27 de julio de 2009, en consecuencia mantener firme y subsistente el Acta de Verificación y Clausura N° 1607, de 21 de abril de 2009, emitida por la Gerencia Distrital La Paz del SIN”. (FTJ IV.4.1. x.xi. y xv.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 170 de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003 (CTB)
-Art. 76 de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003 (CTB)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0400/2009 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0493/201510/04/2015(FTJ IV. 4.1. xx. xxi. xxvii. xxviii. xxix. xxx. y xxxi. ) ARIT-LPZ/RA 0054/201519/01/2015
AGIT-RJ-0672/201520/04/2015(FTJ IV. 3.2. viii. ix. xii. y xiii.) ARIT-CHQ/RA 0011/201519/01/2015
AGIT-RJ-1794/201519/10/2015(FTJ IV.4.1. xxi. xxii. xxiii. xxv. xxvi. y xxviii.) ARIT-LPZ/RA 0628/201527/07/2015
AGIT-RJ-1974/201530/11/2015(FTJ IV.3.4. vii. viii. ix. y x.) ARIT-SCZ/RA 0735/201507/09/2015
AGIT-RJ-0721/201627/06/2016(FTJ IV.4.2. [4.3] x. xi. xii. xiii. xiv. xv. xvi. xvii. y xviii.) ARIT-CBA/RA 0145/201622/03/2016 SC-1285-2016-S1 02/12/2016
AGIT-RJ-1548/201605/12/2016(FTJ IV.4.1. xv. xvi. xvii. xviii. xxi. xxii. xxiii. y xxiv.) ARIT-CHQ/RA 0177/201605/09/2016
AGIT-RJ-1640/201613/12/2016(FTJ IV.4.4. vii. y viii.) ARIT-LPZ/RA 0813/201623/09/2016
AGIT-RJ-1678/201613/12/2016(FTJ IV.4.1. ix. x. xi. y xiv.) ARIT-CHQ/RA 0180/201608/09/2016
AGIT-RJ-0023/201709/01/2017(FTJ IV.4.1. x. xi. xii. xiii. xiv. y xviii.) ARIT-LPZ/RA 0841/201610/10/2016
AGIT-RJ-0818/201710/07/2017(FTJ IV.4.2. xxxvi. xxxvii. xxxviii. xliii. xlvii. y xlviii.) ARIT-LPZ/RA 0418/201724/04/2017 S-0038-2020-S1 03/08/2020
AGIT-RJ-0187/201823/01/2018(FTJ IV.4.2. xxiv. xxvi. xxvii. xxviii. y xxix.) ARIT-CBA/RA 0480/201730/10/2017