Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-0398/2009 | 06/11/2009 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-SCZ/RA/0113/2009 Fecha: 17/08/2009 | TSJ: S-0386-2015 Fecha: 21/07/2015 | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO | ||
Máxima: | ||
En el marco de lo dispuesto por el parágrafo I del art. 5 del DS 28701 de 1 de mayo de 2006, por el cual el Estado recupera la propiedad, posesión y el control total de los recursos naturales hidrocarburíferos del país, a través de YPFB, así como el control y la dirección de la producción, transporte, refinación, almacenaje, distribución, comercialización e industrialización y el parágrafo I del art. 3 de la referida disposición que establece que: Sólo podrán seguir operando en el país las compañías que acaten inmediatamente las disposiciones del presente Decreto Supremo, hasta que en un plazo no mayor a 180 días desde su promulgación, se regularice su actividad, mediante contratos, que cumplan las condiciones y requisitos legales y constitucionales. Al término de este plazo, las compañías que no hayan firmado contratos no podrán seguir operando en el país; se entiende que la autorización establecida en el art. 3 del DS 29527 de 23 de abril de 2008, alcanza a aquellas empresas petroleras que prestan servicios a través de contratos suscritos con el Estado boliviano; por tanto, quienes realicen actividades petroleras como el transporte de hidrocarburos deben contar con el contrato que demuestre la realización de dicha actividad y acreditar debidamente esta situación a efecto de la procedencia de la rectificación de la declaración jurada hasta cuatro veces, caso contrario si es que no cumplen con la suscripción del contrato de operación en el sector petrolero o éste hecho no se prueba conforme dispone la ley, procederá el rechazo de las declaraciones juradas rectificatorias adicionales que se presenten. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada por considerar que inobservó el num. 4 del art. 14 de la CPE; así como el art. 6 y primer párrafo del art. 8 de la Ley 2492 (CTB), toda vez que confirmó la Resolución de la Administración Tributaria que rechazó la autorización de declaraciones juradas rectificatorias, desconociendo su derecho de presentar más de una rectificación por impuesto y período fiscal, en mérito a una interpretación errada del art. 1 del DS 29527, que si bien define su alcance para todas las empresas que realizan actividades de producción, comercialización y transporte de hidrocarburos, vía interpretativa se otorga un privilegio tributario a quienes suscriban contratos con YPFB, cuando el objeto de dicha disposición responde a la realidad económica de una actividad, cual es el transporte de hidrocarburos y no a una condición sujeta a la voluntad de las partes, como la suscripción de un contrato, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución de rechazo de declaraciones juradas rectificatorias que emitió la Administración Tributaria (SIN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
A raíz de la nacionalización de los recursos naturales hidrocarburíferos, el 1 de mayo de 2006 se promulgó el DS 28701, por el cual el Estado recupera la propiedad, posesión y el control total de estos recursos, a través de YPFB, así como el control y la dirección de la producción, transporte, refinación, almacenaje, distribución, comercialización e industrialización de hidrocarburos en el país, conforme a lo previsto en el art. 5-I del citado Decreto Supremo; en ese sentido, el art. 3-I del mismo DS establece que: Sólo podrán seguir operando en el país las compañías que acaten inmediatamente las disposiciones del presente Decreto Supremo, hasta que en un plazo no mayor a 180 días desde su promulgación, se regularice su actividad, mediante contratos, que cumplan las condiciones y requisitos legales y constitucionales. Al término de este plazo, las compañías que no hayan firmado contratos no podrán seguir operando en el país. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||
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