Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-0394/2009 | 06/11/2009 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-SCZ/RA/0112/2009 Fecha: 14/08/2009 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO | ||
Máxima: | ||
De conformidad a lo dispuesto por el art. 76 de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003 (CTB), que prevé que en los procedimientos tributarios y jurisdiccionales, quien pretenda hacer valer sus derechos debe probar los hechos constitutivos de los mismos y el art. 81-2 de la citada ley que establece que las pruebas se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica siendo admisibles sólo aquellas que cumplan con los requisitos de pertinencia y oportunidad; los sujetos pasivos tienen la obligación de proporcionar la documentación que respalde todas sus transacciones y pagos realizados, observados mediante el procedimiento de fiscalización aduanera posterior, a efecto de desvirtuar la existencia de deuda tributaria y por tanto la comisión de contravención de omisión de pago, establecida en sujeción al art. 160-3 y el art. 165 de la referida ley, toda vez que los actos de comercio que suponen la venta, transferencia de dominio de mercancías, pago, deben estar obligatoriamente respaldados por libros y registros contables de una empresa, aun tratándose de transacciones efectuadas en el exterior. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada por considerar que inobservó el art. 100 de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003 CTB, toda vez que confirmó la Resolución Determinativa dictada por la ANB con la que concluyó el Procedimiento de Fiscalización Aduanera Posterior y no consideró que la Administración Tributaria no realizó una verdadera investigación y fiscalización a fin de determinar un valor de las mercancías que al menos pudiera ser razonable, debiendo haberse solicitado aclaraciones a los proveedores, más aún si los precios se encontraban en las pruebas presentadas y peritajes presentados, así como en la lista de precios de su proveedor, asimismo no tomó en cuenta que su empresa vendió mercancía comprada en Estados Unidos, ya que contaba con una sucursal en el Estado de Florida, como consta en la certificación debidamente notariada que presentó, consiguientemente la ANB determinó un impuesto confiscatorio que atenta a sus derechos constitucionales, viola los arts. 108-7 y 115 de la CPE, arts. 100 de la Ley 2492 (CTB), 144 y 145 de la Ley 1990 (LGA), por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución de Alzada declarando nula la Resolución Determinativa dictada por la Administración Tributaria (ANB). | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (ANB). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
(
) esta instancia jerárquica evidenció de la revisión de las veinticinco DUI observadas por la Administración Aduanera (... ), que para diez y ocho de ellas el proveedor de las mercancías es MIC Import Export Inc. de Miami-Florida de EEUU; por otra parte, del Reporte de Transferencias Enviadas, proporcionado por el Banco Unión SA (...), se advierte, que existen doce boletas de Comprobantes de Transferencia Enviada a beneficiarios del Exterior, de las cuales ocho tienen como beneficiario a MIC Import & Export Inc. en las gestión 2005, por un monto total de $us121.000. Asimismo, por la información del Banco Unión SA, de 14 de mayo de 2007, se evidencia la existencia de fotocopias legalizadas de cuarenta y cinco cheques emitidos a MIC Import & Export Inc (fs. 180-224 de antecedentes administrativos, c. 1 y 2) por un monto total de $us1.063.820, 42, por lo que se concluye que Carlos Emilio Lobo no presentó descargos de estos pagos efectuados a sus proveedores clientes en Miami- EEUU. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0394/2009 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |