Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0401/2009 13/11/2009
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-CBA/RA/0072/2009
Fecha: 29/05/2009
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL
   - Tributos Aduaneros
     - Régimen de Importación para el Consumo
       - GA - IVA
         - Base Imponible
           - Falta de regularización de despacho inmediato de diesel oil, en plazo extraordinario de 180 días (DS 29697), genera omisión de tributos AGIT-RJ/0401/2009

Máxima:

La falta de regularización del trámite de despacho inmediato por la importación de Diesel Oil, en el plazo extraordinario de 180 días previsto por la Disposición Transitoria Segunda del DS 29697, genera omisión de tributos, debiendo proceder la Administración Tributaria al cálculo de los mismos.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Aduanera impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que el DS 29697 tiene por objeto modificar el art. 5 del DS 29257, que a su vez modifica el art. 3 del DS 28416, cuya normativa identifica la documentación que YPFB, debe presentar al Ministerio de Hidrocarburos y Energía para obtener las Notas de Crédito Fiscal y que esta disposición en ningún momento modifica el plazo para regularizar los despachos inmediatos de YPFB; que la Disposición Transitoria Segunda del DS 29697, a que hace referencia la resolución de alzada, no amplía ni modifica el plazo de 120 días establecido en el art. 3 del DS 28762, por cuanto esta disposición solo autoriza a la ANB admitir como válidas las Resoluciones de Autorización Previa emitidas por la Dirección General de Sustancias Controladas y Superintendencia de Hidrocarburos, que se encontraban vigentes a la fecha de emisión del parte de recepción para lo cual otorga un plazo de 180 días, y revocó parcialmente la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (ANB) dentro del procedimiento de Fiscalización del GA y el IVA, sin considerar que la ANB, mediante RD 01-018-07, aprobó el Reglamento de Importación de Hidrocarburos líquidos a cargo de YPFB, cuyo art. 6 concordante con el art. 3 del DS 28762, establece que el Despacho Inmediato se regularizará con el pago del 100% de los tributos aduaneros de importación que corresponda, en el plazo máximo de 120 días computables a partir de la fecha de emisión del parte de recepción correspondiente al último medio de transporte, y que a su vencimiento la Administración Aduanera iniciará las acciones conforme al CTB y su Reglamento; por lo que no existe duda respecto del plazo de 120 días para regularizar los despachos inmediatos de YPFB; caso contrario se perfecciona el ilícito de omisión de pago, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo General, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR parcialmente la Resolución de Alzada, la que a su vez, revocó parcialmente la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (ANB).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…), el art. 2 del DS 28762, de 21 de junio de 2006, dispone que: se amplían los alcances del artículo 130 del DS 25870, autorizando la importación de Diesel Oil por la modalidad de despacho inmediato y el art. 3 del mismo decreto señala que Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos deberá cumplir los requisitos establecidos en el Artículo 131 del Decreto Supremo N° 25870, ampliando el plazo de la regularización del Despacho Inmediato a ciento veinte (120) días, debiendo presentar la declaración de mercancías y el pago de tributos aduaneros que correspondan (las negrillas son nuestras).

Asimismo, el DS 29697, de 3 de septiembre de 2008, en la Disposición Transitoria Segunda establece que “A efecto de regularizar y viabilizar los trámites pendientes de YPFB ante la Aduana Nacional, cuyos plazos hayan vencido a la fecha de emisión del presente Decreto Supremo, en las modalidades de Despacho Inmediato y Depósito Transitorio, la Aduana Nacional, excepcionalmente deberá admitir como válidas las Resoluciones de autorización previas emitidas por la Dirección General de Sustancias Controladas y Superintendencia de Hidrocarburos, que se encontraban vigentes a la fecha de emisión del parte de recepción, mismos que deberán efectuarse dentro del plazo de ciento ochenta (180) días” (Las negrillas son nuestras).

Por su parte, los arts. 2 y 3 del DS 29257, de 5 de septiembre de 2007, establecen que se faculta a la Aduana Nacional de Bolivia, elaborar y aprobar el Reglamento de Importación de Hidrocarburos Líquidos, aplicable a las Importaciones que realice YPFB, y para la regularización de los despachos aduaneros efectuados en el marco del DS 28762, de 21 de junio de 2006, y DS 28768, de 26 de junio de 2006, YPFB deberá cancelar la deuda tributaria con Notas de Crédito Fiscal, para cerrar el trámite ante la Aduana Nacional. Asimismo, el art. 6 de la RD 01-018-07, de 26 de noviembre de 2007, que aprueba el Reglamento de Importación de Hidrocarburos Líquidos a cargo de YPFB, señala que el despacho inmediato se regularizará con el pago del 100% de los tributos aduaneros de importación que corresponda, en el plazo máximo de 120 días computables a partir de la fecha de emisión del parte de recepción correspondiente al último medio de transporte, agregando que al vencimiento del plazo autorizado, la Administración Aduanera iniciará las acciones correspondientes conforme determina el Código Tributario Boliviano y su Reglamento.

En ese entendido, cabe expresar que la Disposición Transitoria Segunda del DS 29697, de 3 de septiembre de 2008, es una norma que debe aplicarse con carácter excepcional, tal como expresamente señala dicha norma; es decir, que no modifica de manera permanente el plazo dispuesto en el art. 3 del DS 28762, de 21 de junio de 2006, sino que tiene vigencia transitoria por un tiempo de ciento ochenta (180) días, a partir del día siguiente a su publicación, esto es del 4 de septiembre de 2008, hasta el 3 de marzo de 2009. Durante el plazo señalado en el párrafo anterior, YPFB podía viabilizar la regularización de los trámites pendientes de YPFB ante la Aduana Nacional, cuyos plazos hayan vencido.

Ahora bien, aclarados los alcances de la Disposición Transitoria Segunda del DS 29697, de 3 de septiembre de 2008, cabe señalar que YPFB, para beneficiarse del plazo excepcional de 180 días para regularizar despachos inmediatos, debió cumplir con los siguientes requisitos de orden normativo: 1. Que se trate de trámites pendientes; es decir, no regularizados aún y 2. Que los plazos para regularizar los despachos inmediatos estén vencidos (las negrillas son nuestras).

A este efecto corresponde reiterar que conforme con los arts. 2 y 3 del DS 29257 y 6 de la RD 01-018-07, de 26 de noviembre de 2007, que aprueba el Reglamento de Importación de Hidrocarburos Líquidos a cargo de YPFB, el despacho inmediato, específicamente para YPFB, queda regularizado con el pago del 100% de los tributos aduaneros de importación que corresponda; por lo tanto, esta instancia jerárquica procederá a verificar si las DUI observadas por la Administración Aduanera se encontraban pendientes de regularización o no, para beneficiarse de los alcances de la Disposición Transitoria Segunda del DS 29697, de 3 de septiembre de 2008”.

(…)

“En este sentido, se evidencia que para 22 DUI tramitadas en la Administración de Aduana Bermejo, numeradas del 1 al 22 del Cuadro 1 del Anexo, cuyas fechas de despacho inmediato se encuentran entre el 29 de agosto de 2006 y 24 de noviembre del mismo año, el pago parcial de tributos aduaneros se realizó entre el 6 de noviembre de 2007 al 26 de agosto de 2008 (fs. 25 de antecedentes administrativos), después del plazo de 120 días previsto en el art. 3 del DS 28762, es decir fuera de término, pero al haberse efectuado solo pagos parciales y no así el 100% del tributo, como exige el art. 6 de la RD 01-018-07, de 26 de noviembre de 2007, se deja claramente establecido que estas 22 DUI no fueron regularizadas; en consecuencia, al estar pendientes de pago, podían beneficiarse de los alcances de la Disposición Transitoria Segunda del DS 29697; sin embargo, de la compulsa de antecedentes, se evidencia que las mismas en el plazo establecido en la Disposición Transitoria Segunda del DS 29697 de 180 días, es decir entre el 4 de septiembre de 2008 al 3 de marzo de 2009, no fueron regularizadas, por lo que corresponde mantener el reparo de la Administración Tributaria por estas 22 DUI.

Con referencia a las DUI C-574, C-606 y C-610 del Cuadro 2 del Anexo, tramitadas ante la Administración de Aduana Bermejo, numeradas del 23 al 25 del referido cuadro, se evidencia también que el pago parcial de tributos aduaneros se realizó el 5 de noviembre, el 17 de septiembre y el 15 de octubre de 2008 (fs. 25 de antecedentes administrativos), es decir, después del plazo de 120 días previsto en el art. 3 del DS 28762, pero dentro del plazo excepcional de 180 días otorgado a YPFB para regularizar despachos inmediatos con plazos vencidos, previsto en la Disposición Transitoria Segunda del DS 29697; es decir, dentro del período comprendido entre el 4 de septiembre de 2008 al 3 de marzo de 2009; sin embargo, al haberse efectuado solo pagos parciales y no así del 100% del tributo, como exige el art. 6 de la RD 01-018-07, de 26 de noviembre de 2007, se deja claramente establecido que estas 3 DUI no fueron regularizadas, correspondiendo mantener el reparo de la Administración Tributaria por estas 3 DUI.

En cuanto a las DUI tramitadas en la Administración de Aduana Yacuiba, numeradas del 26 al 59 del Cuadro 3 del Anexo, cuyas fechas de despacho inmediato se encuentran entre el 15 de agosto de 2006 y 27 de diciembre del mismo año, se evidencia que el pago parcial de tributos aduaneros se realizó del 12 de junio de 2008 al 28 de julio de 2008 (fs. 28 de antecedentes administrativos); después del plazo de 120 días previsto en el art. 3 del DS 28762, es decir fuera de término, pero al haberse efectuado solo pagos parciales y no así del 100% del tributo, como exige el art. 6 de la RD 01-018-07, de 26 de noviembre de 2007, se deja claramente establecido que estas 34 DUI no fueron regularizadas; en consecuencia, al estar pendientes de pago, podían beneficiarse de los alcances de la Disposición Transitoria Segunda del DS 29697; sin embargo, de la compulsa de antecedentes, se evidencia que las mismas en el plazo establecido en la Disposición Transitoria Segunda del DS 29697 de 180 días, es decir entre el 4 de septiembre de 2008 y el 3 de marzo de 2009, no fueron regularizadas, por lo que corresponde mantener el reparo de la Administración Tributaria por estas 34 DUI.

En consecuencia, por las 25 DUI tramitadas en la Administración de Aduana de Bermejo y 34 DUI gestionadas en Yacuiba, haciendo un total de 59 DUI, en que YPFB tenía la oportunidad de regularizar sus despachos inmediatos, de acuerdo a lo previsto en la Disposición Transitoria del DS 29697, dentro de los ciento ochenta (180) días, a partir del día siguiente de su publicación, esto es, del 4 de septiembre de 2008, al 3 de marzo de 2009,180 días, y que de la compulsa de antecedentes se evidencia que no lo hizo; a la presente instancia jerárquica, en este punto, le corresponde revocar parcialmente la Resolución del Recurso de Alzada, manteniendo firmes y subsistentes las observaciones efectuadas en la Resolución Determinativa Nº GRT-GR 001/2009, de 2 de febrero de 2009.

Con relación a las siete DUI C-604, C-640 y C-649, C-6506, C-6405, C-5595 y C-5087, tramitadas en las Administraciones de Aduanas Bermejo y Yacuiba, detalladas en el Cuadro 4 del Anexo, numeradas del 60 al 66, se evidencia que no se regularizaron con el respectivo pago de tributos aduaneros, por lo tanto, al estar pendientes de regularización, a la fecha de publicación del DS 29697, YPFB podía acogerse al plazo excepcional de 180 días para regularizar estos despachos inmediatos; sin embargo, de la revisión de antecedentes administrativos y pruebas presentadas por YPFB, no se evidencia que se hubiera procedido a regularizar dichos despachos en el mencionado plazo excepcional de 180 días, que comenzó a computarse desde el día siguiente a la publicación del DS 29697; es decir, a partir del 4 de septiembre de 2008 al 3 de marzo de 2009, por lo que se establece que las citadas DUI no fueron regularizadas en el plazo de 120 días ni en el plazo excepcional de 180 días; además cabe señalar que al haber sido declarados firmes los reparos por las siete DUI, y al no haber sido impugnados por YPFB mediante recurso jerárquico, de conformidad con los arts. 144 de la Ley 2492 (CTB) y 198-e) de la Ley 3092 (Título V del CTB), corresponde a esta instancia jerárquica mantener firme este punto de la resolución de alzada.” (FTJ IV.3.1. v. vi. vii. viii. ix. x. xi. xii. xiii. xiv. xv. y xvi.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Disposición Transitoria Segunda del DS 29697 de 3 de septiembre de 2008

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: