Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-0399/2009 | 13/11/2009 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-LPZ/RA/0295/2009 Fecha: 07/09/2009 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL | ||
Máxima: | ||
La solicitud de prescripción realizada por cualquier sujeto pasivo, conforme señala el num. 2 del art. 54 de la Ley 1340 (CTb), constituye una causal de interrupción de los adeudos tributarios, por cuanto involucra el reconocimiento expreso de la obligación por parte del deudor; empero, ya no surte ningún efecto de interrupción del curso de la prescripción, cuando se ha efectuado luego de que la acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación impositiva, aplicar multas, hacer verificaciones, rectificaciones o ajustes y exigir el pago de tributos, multas, intereses y recargos, ha prescrito, más aún, cuando en los antecedentes administrativos, no existe prueba alguna, respecto a otros actos que suspendan o interrumpan la prescripción. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, La Administración Tributaria (GMLP) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada por considerar que inobservó los arts. 83-I y 89 de la Ley 2492 (CTB); y los arts. 32 y 34 de la Ley 2341 (LPA), referidos a la validez y eficacia de los actos y de la publicación de los mismos. Por otra parte, aduce que demostró que el contribuyente Javier Quispe Quispe, se encuentra registrado en la publicación masiva DR/UCC/001/2004 y DR/UCC/002/2004 y que cumplió con los plazos procedimentales, por lo que se desvirtuarían los argumentos del contribuyente que pretende evadir sus obligaciones tributarias. Adjunta en fotocopias legalizadas de las notificaciones masivas, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, revocó totalmente la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (GMLP). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
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), el num. 5, del art. 41, de la Ley 1340 (CTb), establece a la prescripción como una de las causales de extinción de obligación tributaria y el art. 52 de la señalada Ley, aplicable al presente caso, prevé que la acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación impositiva, aplicar multas, hacer verificaciones, rectificaciones o ajustes, y exigir el pago de tributos, multas, intereses y recargos, prescribe a los cinco años. El término precedente se extiende a siete años cuando el contribuyente o responsable no cumpla con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho generador o de presentar las declaraciones tributarias y, en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración no tuvo conocimiento del hecho. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0399/2009 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |