Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-0397/2009 | 06/11/2009 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-LPZ/RA/0271/2009 Fecha: 17/08/2009 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL | ||
Máxima: | ||
Las declaraciones juradas, presentadas por el sujeto pasivo, que determinan la deuda tributaria, cuándo ésta no ha sido pagada o ha sido pagada parcialmente se constituyen en Títulos de Ejecución Tributaria, conforme establece el Artículo 108-6 de la Ley 2492 (CTB), en ese entendido el cómputo aplicable al término de prescripción de ejecución es el señalado en el Artículo 60-II que establece que el término se computará desde la notificación con los títulos de ejecución tributaria siendo el término de prescripción de cuatro años, conforme el art. 59-4 del mismo cuerpo legal; más aún, sí en la fase de determinación tributaria, el contribuyente ha presentado Declaraciones Juradas rectificatorias, al declarar y autodeterminar el tributo omitido correspondiente al impuesto en cuestión, se entiende como un reconocimiento de la existencia de obligaciones tributarias con el Fisco; por lo tanto, conforme con el Artículo 61-b) de la Ley 2492 (CTB), se establece que dicho acto interrumpe la prescripción de la fase de determinación; adicionalmente, si se ha solicitado prescripción dicha petición se adecua a lo previsto en el Artículo 61-b) de la Ley 2492 que establece que el reconocimiento expreso o tácito de la obligación por parte del deudor es una causal de interrupción del término de prescripción, toda vez que para solicitar la prescripción de una obligación tributaria, la misma debe existir, puesto que no se puede pedir prescripción de obligaciones tributarias inexistentes o no reconocidas; en consecuencia, en mérito a tal solicitud, el cómputo de la prescripción queda interrumpido. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada porque según la ARIT la gestión 2004, se encontraría prescrita pero interrumpida por las declaraciones rectificatorias por ser las mismas un reconocimiento expreso de la deuda, y confirmó la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro del procedimiento de Solicitud de Prescripción, que rechaza la solicitud efectuada por el contribuyente; sin considerar, que pasaron más de los 4 años establecidos en el art. 59 de la Ley 2492 (CTB), desde el hecho generador hasta la fecha de la Resolución; por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (SIN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
"En este contexto, tratándose del IVA correspondiente a los periodos junio y septiembre 2004; marzo, julio y noviembre 2005, se establece que los hechos ocurrieron en plena vigencia de la Ley 2492 (CTB) de 04 de noviembre de 2003, por lo que conforme con el art. 59-I de la citada norma legal, se establece que: I. prescribirán a los cuatro (4) años las acciones de la Administración Tributaria para ´1. Controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos; 2. Determinar la deuda tributaria; 3. Imponer sanciones administrativas y 4. Ejercer su facultad de ejecución tributaria´. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | |||||||||||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0397/2009 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |