El término de prescripción de 2 años previsto en el parágrafo III del art. 59 de la Ley 2492 (CTB), solo opera para la ejecución de sanciones por contravenciones tributarias, es decir, para hacer cumplir la sanción ya impuesta en un procedimiento previo; no así, para la facultad de imponer sanciones que se sujeta a un término de 4 años. |
En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada por considerar que vulneró el art. 59-III de la Ley 2492 (CTB), de 2 de agosto de 2003 (que establece el término de prescripción para ejecutar sanciones por contravenciones tributarias), y confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (ANB), dentro del procedimiento sancionador Iniciado mediante Auto Inicial de Sumario Contravencional, sin considerar que el derecho sancionador de la Administración Aduanera ha prescrito por haber transcurrido más de dos años desde el acaecimiento del hecho supuestamente contraventor; razón por la que solicitó se revoque la Resolución de Alzada. |
El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (ANB). |
En nuestro ordenamiento jurídico, el num. 3, parágrafo I, del art. 59 de la Ley 2492 (CTB), establece que: Prescribirán a los cuatro (4) años las acciones de la Administración Tributaria para imponer sanciones administrativas; y el parágrafo III de la misma norma tributaria señala que el término para ejecutar las sanciones por contravenciones tributarias prescribe a los dos (2) años. El término del cómputo para el parágrafo mencionado será desde el momento que adquiera la calidad de título de ejecución tributaria, conforme con el art. 60-III de la Ley 2492 (CTB).
En ese entendido, cabe dejar claramente establecido que en derecho existe una gran diferencia entre imponer una sanción y ejecutar la misma; en el primer caso se está frente a un procedimiento en el cual se averiguan los hechos para llegar a la conclusión de determinar si se ha cometido o no una contravención para aplicarle una sanción; en el segundo caso, se está hablando de otro procedimiento sólo para hacer cumplir la sanción ya impuesta en un procedimiento previo. Nuestras normas jurídicas tributarias vigentes también establecen esa diferencia en los arts. 59 y 60 de la Ley 2492 (CTB), señalando que el término para imponer sanciones es de cuatro (4) años y para ejecutar sanciones, previa existencia de un título de ejecución, es de dos (2) años; por lo tanto, existiendo en el presente caso una resolución sancionatoria que aún no es un título de ejecución, no se aplica el término de dos años como erróneamente interpreta la ADA Triasur SRL, sino que se debe aplicar el término de cuatro años para imponer sanciones.
(
)
Ahora bien, conforme con el art. 60 de la Ley 2492 (CTB), el término de prescripción de cuatro años para imponer sanciones se inició el 1 de enero de 2007 y debió concluir el 31 de diciembre de 2010; sin embargo, la Administración Aduanera notificó a ADA Triasur SRL el 5 de mayo de 2009, con la Resolución Sancionatoria N° GRT-GR 001/09, de 6 de abril de 2009; es decir, que impuso la sanción antes de que se opere la prescripción de cuatro años, por lo que se establece que no se operó la prescripción solicitada por la ADA Triasur SRL.
Por otra parte, a efectos aclaratorios, cabe señalar que el num. 1, del parágrafo I, del art. 108 de la ley 2492 (CTB), señala que son títulos de ejecución tributaria las Resoluciones Sancionatorias firmes, por el total de la sanción impuesta, y en el presente caso aún no existe una Resolución Sancionatoria firme que posibilite la aplicación del término de prescripción de dos años prevista en los arts. 59-III y 154-IV de la ley 2492 (CTB), como erradamente pretende el recurrente. (FTJ IV.3.2. iv. v. vii. y viii.).
|