Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
STG/RJ/0053/2007 15/02/2007
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: STR/LPZ/RA/0348/2006
Fecha: 20/10/2006
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Procedimientos Especiales
       - Restitución de lo Indebidamente Devuelto
         - Cálculo de monto indebidamente devuelto en desconocimiento del tempus regit actum provoca anulabilidad de obrados STG-RJ/0053/2007

Máxima:

En aplicación del art. 128 de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003 (CTB), la Administración Tributaria, cuando se verifique que la devolución por “CEDEIM´s” fue indebida o se originó en documentos falsos o que reflejen hechos inexistentes, debe emitir una Resolución Administrativa consignando el monto indebidamente devuelto expresado en Unidades de Fomento a la Vivienda (UFV´s), aplicando el procedimiento establecido en el DS 25465, de 3 de septiembre de 1999, pudiendo a su vez el contribuyente impugnar este acto definitivo mediante los recursos establecidos en la misma Ley 2492 (CTB).

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (SIN) denunció que la instancia de Alzada, sin considerar los hechos y en ausencia de fundamentos de derecho, inobservando los arts. 58 y 59 de la Ley 1340 (CTb); 128 de la Ley 2492 (CTB), las Leyes 1489 y 1963; y el 17 DS 25465; aplicó el art. 128 de la Ley 2492 (CTB); esto es, anuló obrados hasta que el “SIN” emita una nueva Resolución Administrativa, consignando el monto indebidamente devuelto, cuyo cálculo debe ser realizado desde el día en que se produjo la devolución indebida, por los períodos fiscales en que materialmente se produjo la devolución del impuesto, con el argumento de que la Administración Tributaria en la Resolución Administrativa incurrió en el error de establecer el importe del IVA indebidamente devuelto por períodos fiscales de julio y agosto de 2002 en los que el contribuyente no recibió la devolución del impuesto e incurrió en el error de calcular el mantenimiento de valor e intereses desde la fecha de vencimiento para la declaración del IVA correspondiente a los períodos junio a diciembre de 2002, sin tener en cuenta que como resultado de la Orden de Verificación Externa por Solicitudes de Devolución Impositiva (SDI) del contribuyente, correspondiente a los períodos fiscales de junio a diciembre de 2002, fue notificado con los reparos determinados por concepto de crédito fiscal indebidamente devuelto, quién no canceló los mismos; por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada y en consecuencia se confirme en todas sus partes la Resolución Administrativa, manteniendo firme y subsistente el reparo por concepto de crédito fiscal indebidamente devuelto al contribuyente.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, anuló la Resolución Administrativa de Restitución de lo Indebidamente Devuelto emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“En el presente caso, la norma adjetiva o procesal aplicable se rige por el principio del ´tempus regis actum’, es así que habiéndose iniciado el procedimiento de Verificación posterior en 20 de junio de 2005 conforme se tienen de la notificación cedularia de Inicio de Verificación Externa 0005OVE0003 (…), corresponde aplicar el procedimiento establecido por el Titulo Segundo de la Ley 2492 (CTB) vigente a partir del 4 de noviembre de 2003, conforme dispone la Disposición Transitoria Segunda de la citada Ley 2492 (CTB), independientemente que las devoluciones impositiva (CEDEIM´s) se hubieran producido entre el 2 de mayo de 2003 y el 3 de septiembre de 2003, por los períodos de junio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2002, razón por la cual, no corresponde la aplicación alternativa del procedimiento de determinación y consecuentemente el de restitución de lo indebidamente devuelto previsto en las Leyes 1340 (CTb), 1489, 1963 y el art. 17 del DS 25465 como equivocadamente aplicó la Administración Tributaria en este caso.

En consecuencia, habiéndose iniciado el procedimiento de fiscalización posterior durante de la vigencia plena de la Ley 2492 (CTB), esto es después del 4 de noviembre de 2003 y toda vez que la verificación por la Administración Tributaria se inicio en 20 de junio de 2005, la norma adjetiva o procesal aplicable a este caso es la Ley 2492 (CTB) en el art. 128, donde se establece que: ‘Cuando la Administración Tributaria hubiera comprobado que la devolución autorizada fue indebida o se originó en documentos falsos o que reflejen hechos inexistentes, emitirá una Resolución Administrativa consignando el monto indebidamente devuelto expresado en Unidades de Fomento de la Vivienda, cuyo cálculo se realizará desde el día en que se produjo la devolución indebida, para que en el término de veinte (20) días, computables a partir de su notificación, el sujeto pasivo o tercero responsable pague o interponga los recursos establecidos en el presente Código…’[…]

De la valoración y compulsa de antecedentes administrativos se evidencia que la Administración Tributaria a momento de efectuar el cálculo del monto indebidamente devuelto consideró la fecha de vencimiento del período de la solicitud de devolución impositiva (SDI), inobservando lo preceptuado por el art. 128 de la Ley 2492 (CTB), donde se establece que para el cálculo del monto expresado en UFV´s, se debe considerar desde el día en que se produjo la devolución indebida, esto es desde la fecha de entrega de la devolución impositiva (CEDIM´s) hasta la fecha del pago restituido por el exportador; consiguientemente la Administración Tributaria debió considerar la fecha de entrega del valor (CEDEIM´s) como se tiene expresado en el informe GDLP-DF-IA-00017/2006 de 14 de marzo de 2006 (…), considerando que para el período junio 2002 la fecha de devolución impositiva fue en 2 de mayo de 2003; para los periodos septiembre y octubre de 2002 la fecha de devolución impositiva fue en 25 en julio de 2003; para el periodo noviembre de 2002 la fecha de devolución impositiva fue en 5 de diciembre de 2003; y para el periodo diciembre de 2002 la fecha de devolución impositiva fue en 3 de septiembre de 2003.

En consecuencia, la Administración Tributaria infringió el procedimiento establecido por el art. 128 de la Ley 2492 (CTB) en cuanto al cálculo del monto indebidamente devuelto, viciando de anulabilidad sus actuados, por lo que conforme dispone el art. 36-I de la Ley 2341(LPA), aplicable a materia tributaria en virtud del art. 74-I de la Ley 2492 (CTB), debido a que se efectuó el calculo del importe a ser restituido considerando la fecha de la ‘SDI’ y no así la fecha de la entrega efectiva de los CEDEIM´s, con ello determinó un monto mayor a ser restituido, por lo que corresponde a esta Superintendencia Tributaria General confirmar la Resolución STR/LPZ/RA 0348/2006 de 20 de octubre de 2006, con los fundamentos técnicos jurídicos expuestos, debiendo la Administración Tributaria dar estricto cumplimiento a lo dispuesto por el art. 128 y Disposición Transitoria Segunda de la Ley 2492 (CTB).” (FTJ IV.3.1. v. vi. vii. y vii.).

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-art. 128 de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003 (CTB).

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la STG/RJ/0053/2007 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
STG/RJ/0347/200723/07/2007(FTJ IV.4. ix . xi. xi. y xiv.) STR/SCZ/RA/0061/200716/03/2007 S-0314-2014 07/10/2014
STG/RJ/0718/200704/12/2007(FTJ IV.3.2. i. ii. iii. y vi.) STR/CBA/RA/0131/200710/08/2007 S-0323-2014 07/10/2014
STG/RJ/0256/200818/04/2008(FTJ IV.4.2.1. xii. y xvi.) STR/LPZ/RA/0628/200728/12/2007