Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
STG/RJ/0053/2007 | 15/02/2007 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: STR/LPZ/RA/0348/2006 Fecha: 20/10/2006 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO | ||
Máxima: | ||
En aplicación del art. 128 de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003 (CTB), la Administración Tributaria, cuando se verifique que la devolución por CEDEIM´s fue indebida o se originó en documentos falsos o que reflejen hechos inexistentes, debe emitir una Resolución Administrativa consignando el monto indebidamente devuelto expresado en Unidades de Fomento a la Vivienda (UFV´s), aplicando el procedimiento establecido en el DS 25465, de 3 de septiembre de 1999, pudiendo a su vez el contribuyente impugnar este acto definitivo mediante los recursos establecidos en la misma Ley 2492 (CTB). | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (SIN) denunció que la instancia de Alzada, sin considerar los hechos y en ausencia de fundamentos de derecho, inobservando los arts. 58 y 59 de la Ley 1340 (CTb); 128 de la Ley 2492 (CTB), las Leyes 1489 y 1963; y el 17 DS 25465; aplicó el art. 128 de la Ley 2492 (CTB); esto es, anuló obrados hasta que el SIN emita una nueva Resolución Administrativa, consignando el monto indebidamente devuelto, cuyo cálculo debe ser realizado desde el día en que se produjo la devolución indebida, por los períodos fiscales en que materialmente se produjo la devolución del impuesto, con el argumento de que la Administración Tributaria en la Resolución Administrativa incurrió en el error de establecer el importe del IVA indebidamente devuelto por períodos fiscales de julio y agosto de 2002 en los que el contribuyente no recibió la devolución del impuesto e incurrió en el error de calcular el mantenimiento de valor e intereses desde la fecha de vencimiento para la declaración del IVA correspondiente a los períodos junio a diciembre de 2002, sin tener en cuenta que como resultado de la Orden de Verificación Externa por Solicitudes de Devolución Impositiva (SDI) del contribuyente, correspondiente a los períodos fiscales de junio a diciembre de 2002, fue notificado con los reparos determinados por concepto de crédito fiscal indebidamente devuelto, quién no canceló los mismos; por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada y en consecuencia se confirme en todas sus partes la Resolución Administrativa, manteniendo firme y subsistente el reparo por concepto de crédito fiscal indebidamente devuelto al contribuyente. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, anuló la Resolución Administrativa de Restitución de lo Indebidamente Devuelto emitida por la Administración Tributaria (SIN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
En el presente caso, la norma adjetiva o procesal aplicable se rige por el principio del ´tempus regis actum, es así que habiéndose iniciado el procedimiento de Verificación posterior en 20 de junio de 2005 conforme se tienen de la notificación cedularia de Inicio de Verificación Externa 0005OVE0003 (
), corresponde aplicar el procedimiento establecido por el Titulo Segundo de la Ley 2492 (CTB) vigente a partir del 4 de noviembre de 2003, conforme dispone la Disposición Transitoria Segunda de la citada Ley 2492 (CTB), independientemente que las devoluciones impositiva (CEDEIM´s) se hubieran producido entre el 2 de mayo de 2003 y el 3 de septiembre de 2003, por los períodos de junio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2002, razón por la cual, no corresponde la aplicación alternativa del procedimiento de determinación y consecuentemente el de restitución de lo indebidamente devuelto previsto en las Leyes 1340 (CTb), 1489, 1963 y el art. 17 del DS 25465 como equivocadamente aplicó la Administración Tributaria en este caso. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la STG/RJ/0053/2007 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |