Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0319/2009 11/09/2009
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-SCZ/RA/0091/2009
Fecha: 19/06/2009
TSJ: S-0310-2015
Fecha: 07/07/2015
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Procedimientos Especiales
       - Rectificación de Declaraciones Juradas
         - Servicio de Impuestos Nacionales
           - Es válida la declaración jurada rectificatoria presentada a requerimiento de la Administración Tributaria durante el proceso de fiscalización AGIT-RJ/0319/2009

Máxima:

De conformidad a lo dispuesto por el art. 104-III de la Ley 2492 (CTB) y en observancia del art. 68, incs. 1) y 8) de la citada ley, la Administración Tributaria tiene la facultad de requerir a los contribuyentes declaraciones rectificatorias durante el proceso de fiscalización, toda vez que con dicha comunicación estaría cumpliendo con la obligación de informar y asistir al sujeto pasivo en cuanto al cumplimiento de sus obligaciones tributarias, así como de sus derechos y obligaciones durante el proceso de fiscalización, sin que ello implique ejercer presión o vulneración de los derechos al debido proceso y a la defensa del contribuyente; consiguientemente no evidenciándose perjuicio alguno con el requerimiento y presentación de la declaración jurada rectificatoria, no se incurre en ningún vicio de nulidad o anulabilidad, en los términos dispuestos por el art. 36-II de la Ley 2341 (LPA).

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada por considerar que inobservó el artículo 6 de la ley 2492 (CTB) que consagra el principio de legalidad, toda vez que confirmó la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro del Procedimiento de Determinación de Oficio, por el Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas(IUE), que declaró la inexistencia de deuda tributaria, sin considerar que la rectificatoria a favor del Fisco presentada bajo protesto se encuentra viciada de nulidad porque fue realizada sin consentimiento y con el propósito de reducir una contingencia tributaria ante la anunciada sobrevaloración de los cargos, por cuanto rechaza la conclusión de la instancia de Alzada, respecto a que en la Vista de Cargo, se incluyeron alternativas para el contribuyente y que lejos de conculcar alguno de sus derechos, se le permitió asumir defensa o conformar los reparos a través de la rectificación, advirtiéndole de una carga mayor en el adeudo en caso de no conformarlos en esa instancia; añade que el cálculo del impuesto, mantenimiento de valor, intereses y multas no procede cuando existe pérdida fiscal, ya que ello contraviene el principio de legalidad, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Recurso de Alzada y se declare la nulidad de la Resolución Determinativa, disponiendo la correcta liquidación de la pérdida fiscal acumulada.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución Determinativa de la Administración Tributaria (SIN), que determinó la inexistencia de deuda tributaria.

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“ (…) se evidencia que la Vista de Cargo contiene los elementos establecidos en los arts. 96 de la Ley 2492 (CTB) y 18 del DS 27310 (RCTB) que le otorgan validez; toda vez que consigna los datos del contribuyente, el alcance de la fiscalización, la liquidación previa de la deuda tributaria, como de la calificación de la conducta y el plazo de 30 días para la presentación de descargos o el pago del monto establecido; asimismo, adicionalmente comunica al contribuyente que puede presentar una declaración jurada rectificatoria respecto al IUE gestión 2005, a efectos de compensar el reparo establecido preliminarmente y de esta forma no realizar ningún pago, aspecto que no vicia el acto administrativo debido a que la Administración Tributaria tiene la facultad de requerir declaraciones rectificatorias durante el proceso de fiscalización de acuerdo al art. 104-III de la Ley 2492 (CTB); a través de cualquier acto administrativo; además de que con dicha comunicación estaría cumpliendo con la obligación de informar y asistir al sujeto pasivo en cuanto al cumplimiento de sus obligaciones tributarias, así como de sus derechos y obligaciones durante el proceso de fiscalización, en observancia del art. 68, incs. 1) y 8) de la citada Ley.
Cabe señalar que si bien en la Vista de Cargo se insta o solicita al sujeto pasivo que presente una declaración rectificatoria; o en su caso efectúe el pago del reparo establecido o presentar los descargos que vea conveniente, siendo responsabilidad del contribuyente adoptar o no algunas de las opciones referidas; en tal entendido, éste presentó memorial de descargos a la Vista de Cargo el 29 de diciembre de 2008 (…); así como el 12 de febrero de 2009 presentó la declaración jurada rectificatoria F-500 Nº de Orden 7831413610 por el IUE gestión 2005, disminuyendo la pérdida no compensada para la gestión siguiente (…), sin que se evidencie ningún hecho o presión que haya obligado al sujeto pasivo a tomar dicha decisión.
En ese entendido, queda desvirtuado lo aseverado por el recurrente, en cuanto a que se le obligó a presentar la declaración rectificatoria so pretexto de incrementar su obligación tributaria, puesto que se advierte que en caso de no ser presentada dicha declaración, se mantendría el reparo establecido preliminarmente en la Vista de Cargo, es decir manteniendo sus accesorios y la sanción por Omisión de Pago, puesto que si bien existen pérdidas compensables de años anteriores, en la gestión fiscalizada 2005, al tomar como Gastos deducibles depreciaciones que no correspondían, la empresa determinó de menos la utilidad neta de esa gestión; por tanto al haber presentado el sujeto pasivo voluntariamente la declaración jurada rectificatoria F-500 Nº de Orden 7831413610 por el IUE gestión 2005, la misma que cuenta con todos los efectos legales, es correcta su consideración como conformación de la deuda impositiva, lo que determinó que la Resolución Determinativa Nº 026/2009 establezca la inexistencia de la deuda tributaria, disponiendo el archivo de obrados en favor del sujeto pasivo.
En función de lo manifestado no se habría vulnerado del debido proceso, ni el derecho a la defensa del contribuyente, además de no haberse causado ningún perjuicio con el requerimiento y presentación de la declaración jurada rectificatoria, no existiendo ningún vicio de nulidad o anulabilidad, conforme establece el art. 36-II de la Ley 2341 (LPA), correspondiendo confirmar la resolución de alzada en este punto, más aún cuando existe un acto consentido libre, voluntaria y expresamente por el sujeto pasivo CHACO SA ” (FTJ IV.4.1. vi.vii.viii.ix.y x.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-art. art. 68, incs. 1) y 8) de la Ley 2492 (CTB)
-art. 104-III de la Ley 2492 (CTB)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: