En los casos de solicitud de prórroga presentada por el contribuyente, es deber de la autoridad administrativa, dentro del procedimiento respectivo, entre otros: cumplir plazos y aceptar o rechazar las peticiones efectuadas, es decir, pronunciándose expresamente en forma negativa o afirmativa dentro de un plazo razonable a las referidas solicitudes del contribuyente en cumplimiento de lo establecido en los nums. 1, 2 y 7 del art. 68 de la Ley 2492 (CTB) e incs. a), h) e i) del art.16 de la Ley 2341 (LPA), norma aplicable supletoriamente en materia tributaria por disposición expresa del art. 74, Numeral 1 de la Ley 2492 (CTB), caso contrario se estaría vulnerando los derechos a la defensa, al debido proceso consagrados en los Artículos 7, Incisos a) y h) y 16, Parágrafo II de la Constitución Política del Estado, en consideración a las solicitudes efectuadas. |
En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (SIN) denunció que la instancia de Alzada, transgredió el procedimiento establecido por ley, viciándolo de nulidad al haber vulnerado los principios constitucionales de legalidad y el derecho al Debido Proceso, establecidos en el art. 16 de la CPE, dejándole al contribuyente en estado de inseguridad jurídica e indefensión, inobservando el art. 168 de la Ley 2492 (CTB), aplicó los nums. 6, 7 y 8 del art. 68 de la Ley 2492 (CTB), el inc. h) art. 16 de la Ley 2341 (LPA) y el art. 16 de la CPE; esto es, anuló obrados hasta el vicio más antiguo; con el argumento de que la Administración Tributaria se pronuncie sobre la solicitud de prórroga efectuada por el contribuyente, sin tener en cuenta que notificó con el cargo al presunto responsable de la contravención, concediéndole el plazo de veinte (20) días para que formule sus descargos por escrito y ofrezca todas las pruebas que hagan a su derecho, con el objeto de dejar sin efecto la multa impuesta; por lo que solicitó se deje sin efecto legal la Resolución del Recurso de Alzada. |
El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, anular obrados con reposición hasta la emisión del Requerimiento emitida por la Administración Tributaria (SIN) |
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) la Administración Tributaria sin considerar las peticiones formuladas por EBR SA sobre la solicitud de aclaración de los efectos tributarios de la documentación presentada en 27 de agosto de 2004 ni la solicitud de prorroga efectuada en 2 de septiembre de 2004, detallados en el punto anterior, de manera unilateral emitió el Acta de Infracción 97722 de 7 de septiembre de 2004, que dio origen a la Resolución Sancionatoria 2-041/2004 de 7 de octubre de 2004, omitiendo pronunciarse expresamente en forma negativa o afirmativa dentro de un plazo razonable a las referidas solicitudes del contribuyente. (
) La Administración Tributaria al haber fijado como plazo perentorio para la presentación de la documentación solicitada, en 2 de septiembre de 2004 a horas 8:30 am y no proporcionar respuesta alguna a la solicitud de prórroga efectuada por el contribuyente, claramente vulneró los derechos del contribuyente EBR SA, establecido en los nums. 1, 2 y 7 del art. 68 de la Ley 2492 (CTB) e incs. a), h) e i) art. 16 de la Ley 2341 (LPA), norma aplicable supletoriamente en materia tributaria por disposición expresa del art. 74-I de la Ley 2492 (CTB), dejando a EBR SA en evidente estado de indefensión, inseguridad jurídica y vulnerando el debido proceso consagrado en los arts. 7 incs. a) y h) y 16-II de la CPE. Bajo este razonamiento, se evidencia que la Administración Tributaria, además de las normas descritas precedentemente, vulneró de manera flagrante lo establecido en los incs. l) y o) art. 62 del DS 27113 (RLPA), aplicable en virtud del art. 74-I de la Ley 2492 (CTB), toda vez que esta norma señala que es deber de la autoridad administrativa, dentro del procedimiento efectuado, entre otros: cumplir plazos y aceptar o rechazar peticiones efectuadas por sus administrados, situación que en el presente caso no ocurrió, motivo por el cual, en aplicación del art. 36 de la Ley 2341 (LPA), el acto administrativo plasmado en la Resolución Sancionatoria 2-041/2004 cuyo origen fue el Requerimiento de información 53365, vulnera la garantía del debido proceso, transgrediendo la Ley 2492 (CTB). En este sentido, el procedimiento del presente caso se halla viciado de anulabilidad, correspondiendo anular el mismo hasta el vicio más antiguo, esto es hasta la emisión del Requerimiento 53365 inclusive, para que la Administración Tributaria, dé cumplimiento a los arts. 7 incs. a) y h), 16 de la CPE, 4 y 68 de la Ley 2492 (CTB) y compute el plazo otorgado a partir del día siguiente hábil a aquel en que tenga lugar la notificación del acto y concluya al final de la última hora del día hábil de su vencimiento, debiendo considerar el memorial de solicitud de prórroga presentado por el contribuyente EBR SA. (FTJ IV.3. iii. vi. vii. viii).
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