Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-0299/2009 | 28/08/2009 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-SCZ/RA/0078/2009 Fecha: 01/06/2009 | TSJ: S-0303-2015 Fecha: 25/06/2015 | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL | ||
Máxima: | ||
Las transacciones realizadas por los Operadores de Bloques Petroleros que corresponden a gastos por overhead (gastos indirectos), por las cuáles se haya efectuado la reposición deberán estar debidamente respaldas por el Operador, a través de los Billing (rendición de gastos), libros, registros, estados financieros y antecedentes de las operaciones; caso contrario, el monto de la reposición se considerará como ingresos no facturados estando alcanzados por el IVA e IT de acuerdo con los arts. 1-b), 4-b), 72 y 74 de la Ley 843, más aún sí de conformidad con el art. 76 de la Ley 2492 quién pretenda hacer valer sus derechos debe probar los hechos constitutivos de los mismos. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada señalando que para la Administración Tributaria la totalidad de los registros contables que son base para la determinación de los cargos, corresponderían a ingresos por overhead, que se generan por diversas transacciones: gastos operativos, procesamiento de gas y gastos indirectos del Bloque que deben ser asumidos por los Titulares del Bloque (Chaco y Vintage) y pagados por el Operador Vintage por cuenta de los Titulares, quien a través de una rendición de gastos solicita el reintegro; en los gastos operativos, explica que no existe un servicio de administración del Operador, ya que Chaco reintegra el costo de lo pagado por Vintage por cuenta del Titular que no es el Operador. Agrega que no fue posible facturar el procesamiento del gas por no existir un precio acordado por el servicio, el cual se obtuvo el 3 de mayo de 2004 con la suscripción del Joint Operanting Agreement (JOA), que establece el costo de procesamiento en $us 0.11 por MPC para cada uno de los titulares, emitiéndose la factura 550 de 24 de agosto de 2004 que incluye los períodos de enero a marzo 2003 existiendo, además, gastos indirectos necesarios para la operación Administrativa del Bloque; sin embargo, la instancia de Alzada revocó parcialmente la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro de un Procedimiento de Verificación Externa sobre el Débito Fiscal IVA y el efecto respectivo en el IT, sin considerar que en aplicación de los Principios de Contabilidad Generalmente aceptados (PCGA) en Bolivia, los gastos se registran al devengarse, pero a efectos de la emisión de los Billing y los recuperos de los gastos, se consignan los montos efectivamente pagados y a recuperar, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR parcialmente la Resolución de Alzada, la que a su vez, revocó parcialmente la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
(
) se evidencia que el 30 de julio de 1999, Vintage Petroleum Boliviana Ltd. en virtud del art. 24 de la Ley 1689, suscribió con YPFB un contrato de Riesgo Compartido para la Exploración, Explotación y Comercialización de Hidrocarburos dentro del Bloque Ñupuco (
); asimismo, de acuerdo con el num. 4.1 del Anexo D del Contrato de Riesgo Compartido, YPFB transfirió a favor de CHACO SA el cien por ciento (100%) de su interés de participación en el contrato suscrito para el Bloque Ñupuco, que representa el 50% de los derechos y obligaciones del citado Contrato; en tanto que en el num. 4.3 del Anexo D, se establece que Vintage Petroleum Boliviana Ltd. es el Operador del Contrato de Riesgo Compartido. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0299/2009 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |