Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0268/2009 17/08/2009
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-CBA/RA/0072/2009
Fecha: 29/05/2009
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Procedimiento de Impugnación en Sede Administrativa
     - Recurso de Alzada
       - Plazos
         - Rectificación y aclaración de resolución
           - La resolución dentro del plazo de 5 días no es causal de nulidad AGIT-RJ/0268/2009

Máxima:

No es causal de nulidad el caso en el que la resolución de respuesta a la solicitud de rectificación y aclaración, de la Resolución del Recurso de Alzada, se emita dentro del plazo de 5 días conforme establece el art. 213 de la Ley 3092.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada argumentando que en las diligencias del expediente CBA/0015/2007 ha violado los plazos procesales previstos para la tramitación del recurso de alzada, en el marco de los arts. 198 y 218 de la Ley 2492 (CTB) y demás normas conexas al confirmar la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro del procedimiento de Verificación del crédito fiscal acumulado en la Declaración Jurada del IVA presentada con posterioridad al acogimiento al PTVE viciando de nulidad sus actuaciones por mandato expreso de los arts. 36 de la Ley 2341 (LPA) y 55 del DS 27113, al haber dictado fuera de todo plazo legal la Resolución del Recurso de Alzada y su Auto complementario, que son nulos de pleno derecho, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo General, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR parcialmente la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) el art. 210-III de la Ley 3092 (Título V del CTB) establece que: “Los Superintendentes Tributarios dictarán resolución dentro del plazo de cuarenta (40) días siguientes a la conclusión del período de prueba, prorrogables por una sola vez por el mismo término”. En cuanto a la rectificación y aclaración de Resoluciones, el art. 213 de la misma Ley dispone que dentro del plazo fatal de cinco (5) días, a partir de la notificación con la resolución que resuelve el recurso, las partes podrán solicitar la corrección de cualquier error material, la aclaración de algún concepto oscuro sin alterar lo sustancial o que se supla cualquier omisión en que se hubiera incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas. La rectificación se resolverá dentro de los cinco (5) días siguientes a la presentación de su solicitud (…).”

“(…) el período de prueba de (veinte) 20 días comunes y perentorios a las partes, concluyó el 21 de abril de 2009, momento a partir del cual corrían los cuarenta (40) días -prorrogables por una solo [sola] vez por el mismo término- para que se dicte la Resolución que resuelva el Recurso de Alzada, habiendo sido ésta emitida el 29 de mayo de 2009, (…) por el Director Ejecutivo Regional de la Autoridad de Impugnación Tributaria Cochabamba, es decir dentro de los cuarenta (40) días previstos en el art. 210-III de la Ley 3092 (Título V del CTB).”

“(…) la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0072/2009, de 29 de mayo de 2009, fue notificada a CAMESBA SRL, el 3 de junio de 2009, mediante copia de Ley fijada en la secretaría de la Autoridad de Impugnación Tributaria Cochabamba, en cumplimiento de los arts. 90 y 205 de la Ley 2492 (CTB) y 33 de la Ley 2341 (LPA); no obstante, la empresa recurrente, el 5 de junio de 2009 formula su petición de rectificación y aclaración de la referida Resolución (fs. 157-157 vta. del expediente), solicitud que es negada mediante Auto de 9 de junio de 2009, por considerarse claros y precisos los términos expuestos en la citada Resolución de Alzada (…).”

“En este sentido, queda claro que la solicitud de rectificación y aclaración de la Resolución del Recurso de Alzada fue resuelta dentro de los cinco (5) días hábiles dispuestos para el efecto en el art. 213 de la Ley 3092 (Título V del CTB); por lo tanto no se han violado los plazos procesales previstos en la Ley 3092 (Título V del CTB) para la tramitación del recurso de alzada, en ninguna de sus actuaciones. (FTJ IV.3.1.2. v. vi. vii. y viii.).”

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-art. 213 de la Ley 3092 (Título V del CTB)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: